CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46324 FLOR NIDIA ARCILA CORREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46324 FLOR NIDIA ARCILA CORREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 050 Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la accionante FLOR NIDIA ARCILA CORREA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 15 de enero de 2010, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la demanda, que FLOR NIDIA ARCILA CORREA elevó derecho de petición el 19 de octubre de 2009 ante el Ministerio de Defensa Nacional, solicitando información sobre el valor de la pensión y mesadas adicionales que recibe el padre de sus menores hijos, a efectos de promover proceso por alimentos, sin que hasta el momento de promover la acción, que lo fue el 14 de diciembre de 200, hubiese recibido respuesta a tal pedimento.
Por ello, la ciudadana en mención acude al juez de tutela para lograr el amparo a su derecho fundamental de petición. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 15 de enero de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la improcedencia del amparo solicitado, pues como se establece de la documentación aportada por la demandada, el 26 de noviembre de 2009 se remitió a la dirección de la accionante comunicado con el que se ofrece respuesta a su solicitud, debiendo entender que con ello se satisface el derecho invocado, en tanto no es posible que la accionada se involucre en asuntos que guardan reserva, por lo que resolvió la petición que correspondía de acuerdo a sus propias limitaciones.
De otra parte, frente a la negativa de emitir el certificado solicitado por tratarse de un documento reservado, precisa, la accionante cuenta con otro medio de defensa que se torna idóneo para la protección de su derecho de petición, como lo es el recurso de insistencia que regula el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, el cual puede promover ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
IMPUGNACIÓN La accionante presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal a quo, insistiendo en la procedencia del amparo como quiera que aún no se ha ofrecido una respuesta de fondo y congruente con el interés superior de sus hijos menores. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por FLOR NIDIA ARCILA CORREA, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Así, en orden a resolver la impugnación propuesta debe decirse que en los términos precisados por la jurisprudencia constitucional (T-1099 de 2004) “ es la autoridad y no el juez de tutela quien, en principio, debe evaluar si para suministrar la información que se le solicita y por la naturaleza de ésta es necesario acreditar una especial calidad y si se cumple con el requisito de razonabilidad en el ejercicio de este derecho, lo que de ningún modo puede interpretarse como una justificación que la exima de su deber de atender en forma eficaz y oportuna las solicitudes, pues en un caso tal la respuesta deberá indicar al solicitante las condiciones y requisitos que considere omitidos para que se pueda acceder a la información que solicita”.
Ahora, en cuanto al acceso de información reservada la jurisprudencia constitucional ha precisado en sentencia T-705 de 2007: “En relación con el problema planteado, la reserva de información es oponible frente a terceras personas que pretendan tener acceso a este tipo de información, exceptuándose de esta regla, i) el titular de la información, dada la protección que tiene esta persona de acceder a estos documentos, en virtud del derecho fundamental al habeas data; ii) las autoridades que soliciten documentos de carácter reservado en ejercicio de sus funciones, según el artículo 20 de la ley 57 de 1985.
Bajo ese contexto ha de decirse que si bien, el artículo 74 de la Carta Política –desarrollado por el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo- consagra el derecho que tiene todo ciudadano a acceder a los documentos emitidos por las entidades públicas, no puede así dejarse de lado que el ejercicio de dicha facultad está supeditado al carácter reservado que en ocasiones revisten algunos documentos e información, condición que en el presente caso fue reconocida por la autoridad accionada al motivar la respuesta negativa frente a la petición elevada por la accionante.
Precisado lo anterior, resulta acertada la decisión del Tribunal al declarar la improcedencia del amparo en la medida que la autoridad accionada cumplió con el deber de pronunciarse oportuna y fundadamente frente a la petición elevada, lo que de suyo no implicaba la solución favorable a su pedimento, como que se le advirtió a la peticionaria la limitante que existe para entregar a terceros la información que reposa en los archivos de esa entidad.
En este orden de ideas, resulta claro que la autoridad accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten a la accionante. Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2