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T-46323 (16-02-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46323 ADRIANA CAEZ MARTÍNEZ IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46323 ADRIANA CAEZ MARTÍNEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 47 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ADRIANA CAEZ MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, a través del cual le negó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Las Mercedes de la misma ciudad.

LA DEMANDA Expone la accionante que el día 2 de octubre de 2009 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería le aprobó el disfrute del beneficio administrativo de las 72 horas, el cual comenzó a disfrutar desde esa fecha cada dos meses el primer año. Sostiene que en el mismo centro penitenciario se encuentra recluido Celso Salazar Castañeda, persona a la que también se le otorgó el permiso en el mes de junio del mismo año, pero a partir del mes de septiembre se lo otorgaron cada mes, de lo cual resulta clara la vulneración a su derecho a la igualdad.

Refiere que ante tal circunstancia, el 27 de octubre de 2009 solicitó a la Dirección del Penal se le concediera el beneficio administrativo en igualdad de condiciones que a Celso Salazar, sin que le hubiera dado respuesta. Al insistir en su petición, le fue indicado verbalmente que éste debía otorgarlo el juez de ejecución de penas y no el director.

Su pretensión la dirige a que se le ordene al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Las Mercedes y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se le otorgue el beneficio administrativo de las 72 horas cada mes, tal y como viene sucediendo con el compañero Celso Salazar. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 11 de diciembre de 2009, señalando que para que proceda la demanda de amparo, es requisito sine qua non que exista un hecho cierto, indiscutible y probado, que constituya violación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca; de allí que al juez constitucional le esté vedado conceder el amparo basándose solamente en las afirmaciones de la accionante.

Así, como quiera que abordado el análisis del caso verificó que mediante auto de 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería se declaró inhibido para resolver la petición que elevara la demandante y en el numeral tercero le advirtió que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación, de los cuales no hizo uso la actora, la demanda de tutela no tenía vocación de prosperidad.

No obstante lo decidido, sostuvo que nada impedía a la actora para que acudiera nuevamente a las autoridades pertinentes con el fin de peticionar que el beneficio administrativo de 72 horas le fuera concedido mensualmente. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, la demandante la impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Tiene un carácter subsidiario, lo cual significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de las mismas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, la inconformidad de la demandante lo es, de una parte, por no otorgársele el beneficio administrativo de hasta 72 horas de manera mensual, como se le concedió al interno Celso Salazar Castañeda y por la otra, por no darle respuesta a la solicitud que en tal sentido elevara a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Mercedes. 3.

En cuanto al primero de tales cuestionamientos, debe precisar la Sala que una vez el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería se abstuvo de resolver la petición de la actora, le hizo saber que contra tal decisión podía ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos ordinarios, mecanismo que al no utilizar la demandante, deja sin posibilidad de acudir a la tutela, en tanto que por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.

No sucede lo mismo respecto de la solicitud que radicara el 27 de octubre de 2009 ante la Dirección de la Cárcel de las Mercedes, encaminado a que se le otorgara el permiso administrativo de hasta 72 horas, toda vez que de las pruebas allegadas ninguna constancia existe de que fuera respondido, razón por la cual es clara la vulneración a su derecho fundamental constitucional de petición. Ello por cuanto al tenor de lo previsto por el artículo 23 de la Constitución Política: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”.

La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).

De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. En ese sentido afirma la sentencia, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i).

Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii). Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii). Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por ello, se modificará la sentencia impugnada, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición de ADRIANA CAEZ MARTÍNEZ, vulnerado por el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Las Mercedes de la ciudad de Montería Diógenes de la Cruz Hernández, ordenándole que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión de respuesta de fondo, a la solicitud radicada por la demandante, previniéndolo para que en lo sucesivo se abstenga de asumir este tipo de comportamientos en lo relacionado con los derechos de petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Modificar el fallo proferido el 11 de diciembre de 2009, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo a los derechos fundamentales de ADRIANA CAEZ MARTÍNEZ, en el sentido de Tutelar el derecho de petición vulnerado por el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de las Mercedes de la ciudad de Montería. Como consecuencia de ello, se le ordena al señor Diógenes de la Cruz Hernández, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Las Mercedes, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión de respuesta de fondo, a la solicitud radicada por la demandante el 27 de octubre de 2009, previniéndolo para que en lo sucesivo se abstenga de asumir este tipo de comportamientos en lo relacionado con los derechos de petición. 2.

Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001.