CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.322 ORLANDO OLAYA MURILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 75. Bogotá, D.C., once de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ORLANDO OLAYA MURILLO, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la ESTACIÓN DE POLICÍA DE HONDA y el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL TOLIMA, en protección de la garantía fundamental de petición. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de la protección del derecho fundamental constitucional aludido, el cual considera vulnerado por el Departamento de Policía del Tolima y la Estación de Policía de Honda, debido a que: - El 8 de julio hogaño -2009, se precisa- radicó ante el Comando de la Policía de Honda, Tolima, un derecho de petición solicitando copia e información sobre las indagaciones y anotaciones preliminares efectuadas por esa unidad policial en razón a la tentativa de homicidio, según afirma, de la que fue objeto el 15 de marzo de 1997. - En vista de la defectuosa respuesta dada por la autoridad, procedió a elevar la misma petición ante el Departamento de Policía del Tolima, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta satisfactoria y de fondo, por lo que considera que se le esta vulnerando su derecho fundamental de petición.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Asesora Jurídica del Departamento del Tolima, señalando que (i) la solicitud elevada por el petente fue realizada luego de haber transcurrido más de 12 años, pues los hechos a los cuales hace referencia habrían ocurrido el 15 de marzo de 1997, (ii) el señor OLAYA MURILLO solicita documentación que según la ley vigente para el caso, Decreto 2700 de 1991, “ debe ser entregada por parte de la Policía Nacional a la Fiscalía competente para que inicie la investigación pertinente…”, (iii) por tal razón, los informes requeridos fueron entregados a su debido tiempo a la Unidad de Fiscalías competente para que iniciara la respectiva investigación, (iv) revisados los archivos de la Estación de Honda y del Comando del Departamento de Policía del Tolima, no existe soporte material alguno de los sucesos narrados por el actor, (v) el señor OLAYA MURILLO, como sujeto pasivo de los hechos enunciados, debe dirigir su solicitud a la Fiscalía del municipio de Honda (Tolima), y (vi) no obstante lo anterior, dice, oficiaron a la Unidad de Fiscalías de ese municipio y al C.T.I., obteniendo resultados negativos acerca de los hechos acaecidos el 15 de marzo de 1997, información que fue comunicada al petente mediante oficio No. 627 el 9 de septiembre de 2008. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del fallo previamente reseñado, negó la protección del derecho fundamental de petición deprecado por el señor OLAYA MURILLO, pues consideró que las autoridades accionadas emitieron sus respuestas conforme a la información con la cual contaban en el momento, siendo un imposible que le suministraran documentación o expidieran una certificación acerca de una información que no tienen en su poder, máxime cuando encaminaron esfuerzos ante la Fiscalía General de la Nación con resultados negativos. 4.
El anterior fallo fue objeto de impugnación por parte del señor ORLANDO OLAYA MURILLO, quien, reiterando similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela, insiste en señalar que las autoridades accionadas si conservan información acerca del atentado del que fue víctima el día 15 de marzo de 1997, ya que, según la historia clínica que allegó a la actuación, tal hecho fue puesto en conocimiento de la Policía de Honda, razón por la cual debió quedar registrada información en el respectivo libro de población de la institución accionada.
Señala, además, que en el presente trámite debe oficiarse a la Fiscalía General de la Nación y al C.T.I., pues según lo indicó una de las autoridades accionadas, los informes fueron entregados a la unidad de fiscalías competente para los fines pertinentes. Por lo tanto, solicita el impugnante (i) se revoque el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y (ii) se tutele su derecho fundamental de petición, ordenándole al Comandante del Departamento de Policía del Tolima, entregarle copia certificada de las indagaciones y anotaciones preliminares efectuadas por esa unidad de policía en el informe de los hechos por la tentativa de homicidio de que fue objeto el 15 de marzo de 1997.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Las siguientes son las razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, oportuno resulta precisar que el punto de inconformidad señalado por la parte actora, no recae en la ausencia de respuesta acerca de su pedimento, sino en la negativa por parte de las autoridades accionadas para hacerle entrega de los documentos que acrediten las indagaciones y anotaciones preliminares efectuadas por esa unidad policial en razón a la tentativa de homicidio, según afirma, de que fue objeto el 15 de marzo de 1997.
Recuérdese que según oficio No. 627 ASJUR JEFAT 20.3 del 9 de septiembre de 2009, signado por la Jefe Jurídica del Departamento de Policía del Tolima, se le informó al señor OLAYA MURILLO que: “… revisado minuciosamente el archivo existente en esta unidad policial, así como el de la Estación de Policía de Honda Tolima, se pudo constatar que no existe antecedente alguno sobre indagaciones preliminares efectuadas por esa unidad policial en informe de hechos por tentativa de homicidio del que fue objeto el 15/03/97 como usted lo menciona en su escrito.
Así mismo, se solicitó dicha información a la Fiscalía General de la Nación sede Honda, quienes mediante oficio No. USF-0918 del 21/08/09, firmado por el Asistente Fiscal I informan que no se encontró registro alguno de tentativa de homicidio para el 15/03/97, igualmente se solicitó CTI Honda los cuales mediante oficio FGN-CTI-ULH No. 752 del 09/09/09manifiestan que revisado el libro radicador de denuncias del año 1997, no se encontró información alguna sobre denuncia por el delito de tentativa de homicidio el día 15/03/97.” Como se aprecia, esta respuesta constituye un pronunciamiento de fondo y concreto sobre la petición propuesta y si bien no satisfizo las expectativas del accionante, ello por si sólo no lo autoriza para insistir sobre lo pedido ante el juez de tutela.
Recordemos que la Corte Constitucional ha explicado que: “ Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-. Y es que la respuesta dada por las autoridades accionadas yace en una circunstancia razonable: no cuentan con la información suministrada por el actor, razón suficiente para predicar que no podría el juez de tutela ordenar a las demandadas para que efectúen un acto que les resultaría de imposible ejecución. Asimismo, tampoco es viable por esta vía obtener la respectiva información que el accionante requiere de la Fiscalía General de la Nación y/o al Cuerpo Técnico de Investigaciones, conforme lo reseñó el Departamento de Policía de Tolima, pues, según se desprende de lo expuesto por el propio accionante, al no haber elevado petición alguna ante tales entidades, mal haría el juez de tutela en vincularlas a este trámite en aras de auscultar la presunta vulneración del derecho consagrado en el artículo 23 de la C.N. Por el contrario, se convierte en una alternativa con que cuenta la parte actora para indagar si se inició o no investigación oficiosa por los hechos de que fue víctima, sin perjuicio de que, eventualmente, pueda acudir ante las autoridades correspondientes con el objeto de denunciar la conducta omisiva por él dilucidada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc