Micelio
T-46319 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46319 GINA CARDOZO MARTÍNEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46319 GINA CARDOZO MARTÍNEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por GINA CARDOZO MARTÍNEZ, contra la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por haber incurrido en vías de hecho, al revocar la resolución de 8 de mayo de 2008, a través de la cual la Fiscalía 16 Seccional negó el restablecimiento del derecho presentado por la apoderada de la parte civil, en el asunto penal que allí se adelanta en contra de Marina Morales de Molina.

ANTECEDENTES 1. Carlos Arturo Trujillo Restrepo, actuando como apoderado general de su esposa María Reschreiter de Trujillo entabló denuncia penal en contra de María Morales de Molina, por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso. El fundamento de la denuncia lo constituyó el haber adquirido su esposa en el año 2003, el apartamento 801 del edificio Perla del Caribe de la ciudad de Cartagena, junto con los parqueaderos 5 y 15 y el locker número 1, libres de todo gravamen o limitación del dominio, pese a lo cual se les impidió usar los garajes, por cuanto la asamblea de copropietarios había resuelto rifarlos, reformando para el efecto los reglamentos a través de la escritura pública número 3527 de la Notaría Segunda de Cartagena, la cual fue “extrañamente” registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 22 de noviembre de 2005. 2.

El 19 de febrero de 2007, la Fiscalía 16 Seccional de Cartagena profirió apertura de instrucción y ordenó la vinculación de la sindicada a través de diligencia de injurada. 3. Constituido el denunciante en parte civil, a través de su apoderado solicitó el restablecimiento del derecho de los garajes afectados, pretensión que fue resuelta de manera desfavorable por parte de la Fiscalía 16 Seccional de Cartagena. 4.

Notificado del contenido de la anterior decisión, el representante de la parte civil la impugnó, motivando el envío de la actuación a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, quien en resolución de 17 de diciembre de 2009, la revocó, para en su lugar decretar la nulidad de las escrituras públicas números 3527 de 17 de noviembre de 2005 y 3777 de 6 de diciembre de 2006, por medio de las cuales se realizaron modificaciones al reglamento de copropiedad del Edificio Perla del Caribe.

LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, GINA CARDOZO MARTÍNEZ, en su calidad de representante legal de la copropiedad Edificio Perla del Caribe interpone la acción de tutela, por cuanto en su criterio la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena incurrió en vías de hecho procesales y fácticas al proferir la resolución de 18 de diciembre de 2009 que ordenó el restablecimiento del derecho a favor de la señora Eva María Reschreiter de Trujillo de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 060-116618 y 060116628.

Sostiene que el 9 de abril de 1996, se llevó a cabo la asamblea anual de copropietarios y en el acta número seis, atendiendo a que “cuando vendieron los apartamentos asignaron a cada uno de ellos determinados garajes situados en el primer o segundo nivel de parqueaderos que posterior a la venta los constructores modificaron la localización de éstos; por esta razón propone que se haga aclaración necesaria a través de escritura pública…” proposición que si bien fue aprobada, por razones de orden económico y además porque todos estaban de acuerdo con la reubicación realizada, no se protocolizó. Afirma que luego de adquirido el inmueble por la señora Reschreiter de Trujillo, el esposo de ésta inició una serie de reclamaciones a la administración del edificio, por lo cual la junta de copropietarios ratificó la decisión de reformar el reglamento de propiedad horizontal, circunstancia que desencadenó una serie de procesos judiciales y administrativos en contra de la copropiedad y de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, incluyendo una acción de tutela, todos con pronunciamientos desfavorables.

Presentada la denuncia penal de manera temeraria por parte del apoderado del esposo de la señora Eva María Reschreiter de Trujillo, y constituido en parte civil dentro del citado asunto, solicitó a la Fiscalía 16 Seccional el restablecimiento del derecho, pretensión que le fue negada en resolución de 8 de mayo de 2008. Refiere que aún cuando es evidente la improcedencia del restablecimiento del derecho, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en clara contravía de la rectora jurisprudencial, constitucional y ordinaria, infirió y concluyó lo contrario, con el agravante inclusive de ordenar medidas definitivas de anulación de escrituras, desvirtuando de antemano la presunción de inocencia que cobija a su representada judicial, decisión que no resulta ni razonable, ni ponderada, pues a lo sumo ha debido restablecer las cosas al estado de hecho inicial de manera fáctica, más no jurídica, ordenando anulaciones y/o inscripciones, porque al hacerlo ya prejuzgó y dio por sentado que su defendida es responsable de las conductas ilícitas por las que temerariamente fue denunciada, circunstancias que violan flagrantemente el derecho al debido proceso.

Su pretensión la encamina a que se revoque la resolución de segunda instancia de 18 de diciembre de 2009, a través de la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena decidió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución calendada 8 de mayo de 2008, que resolvió la petición del restablecimiento del derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se vinculó oficiosamente a la señora Eva María Reschreiter de Trujillo y se ordenó traslado para que ejercieran el derecho de contradicción. El titular de la Fiscalía 16 Seccional de Cartagena expone que le corresponde respetar la decisión de segunda instancia adoptada en su momento por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, y no emitir pronunciamiento distinto que el cumplimiento estricto de lo por aquel ordenado.

Estima que de acuerdo a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991, no se ha incurrido en vía de hecho alguna que haga viable el mecanismo de amparo. Además, por cuanto la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar actuaciones judiciales por fuera del proceso como tal. El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena se opone a la prosperidad de la acción, señalando que la decisión adoptada fue el resultado de la valoración de los elementos probatorios allegados, lo que le permitió concluir que por medio de un acta de junta de propietarios se obtuvo un documento público falso, encontrándose demostrada la tipicidad objetiva de que se duele la actora, circunstancia que hacía procedente la medida.

Refiere que ni la doctrina, ni la jurisprudencia nacional ha pretendido indicar que solo en la sentencia es que se pueden adoptar esta clase de determinaciones. Es así como la Corte Constitucional en sentencia C-60 de 2008, sostuvo que en eventos en que la cancelación de títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, tal determinación solo podrá adoptarse en la medida en que habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación de su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al alcanzarse “el convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo vigor obviamente se mantiene, así no se logre la identificación, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsables.

Afirma que con el documento que sirvió para elevar a escritura pública el acto de la junta de copropietarios mediante la cual se mutaba la propiedad de los garajes 5 y 15 a la señora Eva Reschreiter de Trujillo, se encuentra demostrada en debida forma la tipicidad de la conducta punible primigenia, ya que en el acta de copropietarios No. 6 se habla de las dificultades por las que atraviesa la copropiedad en relación con la ubicación de los parqueaderos y con posterioridad se autoriza a la administradora para que firme la escritura pública por la cual se reforma el reglamento de copropiedad, pero nunca para variar el derecho de dominio de los mencionados garajes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 3.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado en la providencia de 17 de diciembre de 2009 por la cual la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de la Cartagena, decretó la nulidad de los registros identificados con las matrículas inmobiliarias números 060-116618 y 060116628, por considerar que incurrió en vías de hecho que generaron la vulneración al debido proceso. 4.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia para que se incurra en vía de hecho, la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Cuando la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.

Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250. 1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.

De ahí que el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 prevé el restablecimiento del derecho como una forma de hacer efectivas esas medidas. En el caso objeto de análisis, no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, toda vez que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues los fundamentos que esgrimió la Fiscalía para acceder al restablecimiento del derecho solicitado por la parte civil corresponden a la interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 21 del estatuto procesal penal, en cuanto permite adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible.

Adicionalmente, si se atiende el carácter provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar las garantías fundamentales de la accionante, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en su fase instructiva el asunto objeto de tal determinación no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, esto es, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro del mismo el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

Ahora, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la demandante la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la medida de restablecimiento del derecho no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por GINA CARDOZO MARTÍNEZ 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así se sostuvo por esta Corporación en sentencia de tutela T-38278 de 20 de agosto de 2008