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T-46318 (18-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46318 JHON JAIRO PULGARÍN SUÁREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46318 JHON JAIRO PULGARÍN SUÁREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 050 Bogotá D. C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta el accionante JHON JAIRO PULGARÍN SUÁREZ contra la decisión adoptada el 10 de diciembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Villavicencio, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana que afirma vulnerados por la Fiscalía 20 Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Granada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Con ocasión de la denuncia formulada por la señora NANCY DORÍS GUERRERO, la Fiscalía 20 Seccional de Granada – Meta inició investigación en contra de JHON JAIRO PULGARÍN SUÁREZ como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo.

Es así que, ante la manifestación de PULGARÍN SUÁREZ de aceptar los cargos formulados, se llevó a cabo audiencia para tal efecto el 14 de febrero de 2008 ante la funcionaria instructora, por lo que las diligencias pasaron al Juzgado Penal del Circuito de Granada, despacho que emitió fallo el 11 de marzo de 2008 a través del cual condenó al procesado a la pena de 144 meses de prisión, tras hallarlo responsable de la conducta punible referida.

Aparece igualmente, que mediante auto del 23 de julio de 2009 se declaró desierto el recurso de apelación que propuso el procesado contra el fallo, por lo que el juzgado de conocimiento declaró su ejecutoria a partir del 14 de septiembre de 2009. En tales condiciones, el ciudadano JHON JAIRO PULGARÍN SUÁREZ promueve acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana que considera trasgredidos dentro de las diligencias penales reseñadas.

Como sustento de la demanda refiere el libelista, en la diligencia de indagatoria y en la ampliación de la misma no estuvo asistido por un abogado, habiendo aceptado los cargos debido a la presión y amenazas que recibió de la Fiscal que conoció del asunto, funcionaria que prácticamente lo obligó a someterse a la terminación anticipada del proceso, a cambio de no quitarle a sus dos hijas.

Asimismo destaca, no existen pruebas suficientes para demostrar su responsabilidad en los hechos que se le imputan, a lo cual agrega, durante todo el desarrollo del proceso careció de defensa técnica pese a las solicitudes que elevó a la Defensoría del Pueblo en orden a que se le designara un abogado de oficio. Por ello, pretende que el Juez constitucional revise la actuación e imparta los correctivos del caso.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo negó el amparo reclamado, señalando así que no observa ninguno de los vicios o defectos que la doctrina constitucional ha señalado para admitir la intervención del juez constitucional en una decisión judicial, y en cambio aparece que la acción se ejerce con desconocimiento del principio de subsidiariedad que gobierna su trámite, como que las peticiones dirigidas a cuestionar la prueba pericial se debieron ventilar dentro del proceso penal, a lo cual debe agregarse que el actor confesó y aceptó de manera espontánea los hechos que lo incriminan dando curso al fallo anticipado que implicó la renuncia a mas debates, decisión que además se sustentó en los señalamientos de las víctimas y su progenitora.

De otra parte precisa, no se avizora conculcado el derecho a la defensa del actor y contrario a lo afirmado en la demanda, de las piezas procesales allegadas al presente trámite se logra determinar que estuvo asistido por un abogado de la Defensoría Pública en la diligencia de indagatoria y formulación de cargos. Finalmente señala, la acción deviene improcedente para evaluar la retractación sobreviniente que plantea el actor, pues de considerar que cuenta con la prueba que acredite tal situación, debe remitirse a la acción de revisión que regula el Código de Procedimiento Penal.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela para cuyo efecto retoma someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional en actuación que comprende a la Fiscalía 20 Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Granada.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la queja formulada por el ciudadano JHON JAIRO PULGARÍN SUÁREZ se contrae a verificar si las autoridades accionadas han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria en virtud de la aceptación de los cargos formulados en su contra.

Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso de apelación contra el fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias, el accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.

Ahora, respecto de las vías de hecho que se denuncian por la falta de defensa técnica las diligencias informan que durante toda la fase del instructivo JHON JAIRO PULGARÍN SUÁREZ estuvo asistido por el doctor BERNARDO CASTRO MUÑOZ, quien fuera designado por la Personería Municipal mientras que en la ampliación de indagatoria actuó como defensor el defensor público doctor RAFAEL ROA PEDRAZA, habiendo retomado la defensa el doctor CASTRO MUÑOZ en febrero de 2008 cuando tuvo lugar la audiencia de formulación de cargos, profesional que actuó hasta la culminación del proceso, de donde se infiere que finalmente el derecho a contar con un abogado que lo representara en la actuación penal no se vio menguada para el peticionario y en esa medida se descarta la ausencia de defensa técnica en los términos que se ha planteado.

En síntesis, observa la Sala que la pretensión del actor está dirigida a reabrir debates que debieron agotarse al interior del proceso con lo cual olvida que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia del derecho a la defensa se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que el accionante omitió hacer uso, en el momento procesal oportuno, de los mecanismos de defensa que el legislador le otorga como sujeto pasivo de la acción penal, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Finalmente, aunque el incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, resulta necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea los cargos formulados por la fiscalía, no es posible la retractación, máxime que en el presente caso se logró verificar de las piezas procesales allegadas al trámite que al llevarse a cabo audiencia de formulación de cargos ante la Fiscalía 20 Seccional de Granada al actor se le explicó previamente sobre las consecuencias que trae consigo la aceptación de cargos, una de las cuales lo es la renuncia a la práctica de pruebas y por ende a la posibilidad de que se continuara indagando sobre las circunstancias del hecho, luego de lo cual, JHON JAIRO PULGARÍN en compañía de su defensor manifestó de forma libre, consciente y voluntaria que se acogía a tales condiciones.

Sobre el punto la Sala ha sostenido: “Y es aquí en donde debe considerarse que al optarse por el rito alternativo especial de la sentencia anticipada de que trata el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, se generó una renuncia mutua al desarrollo normal de la acción penal, de un lado, por parte de las procesadas a esperar que el Estado las venciera en juicio, y, de otro, de la Fiscalía a seguir con las pesquisas probatorias y por ende a la posibilidad de que se continuara indagando sobre las circunstancias del hecho, pues aceptados los cargos, ya no había lugar a la práctica de pruebas.

Esa renuncia mutua, cabe señalar, es inmanente a la forma especial de terminación del proceso y reclama como contraprestación la imposibilidad de retractación para las partes, en el entendido que cualquier discusión acerca de la responsabilidad aceptada por el procesado y las pruebas en las cuales se soporta, es completamente impertinente, a excepción de que pueda demostrarse vulnerado el principio de legalidad en su núcleo central, vale decir, que los hechos no correspondan a la descripción típica central despejada.

Porque, es necesario precisarlo, si apenas existe una expectativa más o menos pasible de demostrar probatoriamente, con una mayor investigación, la existencia de una circunstancia genérica de mayor o menor punibilidad, es ese un aspecto completamente inoportuno de alegar cuando se ha accedido a acudir al mecanismo extraordinario de terminación anticipada del proceso penal.

Ello, por cuanto, a la par con las legítimas pretensiones de las partes en conflicto, también el Estado y la sociedad en general tabulan sus expectativas en el proceso penal. Aspiraciones que, para lo discutido, implican cesar en la persecución penal cuando el procesado acepta su responsabilidad, ya que así se satisfacen, entre otros, presupuestos de economía procesal, agilidad, celeridad y, en fin, la posibilidad general de acceso a la justicia, dadas sus condiciones de bien básico sometido a amplias limitaciones logísticas y presupuestales”.

Finalmente se precisa en cuanto a las quejas e irregularidades que expone el accionante en torno a la actuación desplegada por la funcionaria encargada de la instrucción, que repugna a la naturaleza de esta acción pública, erigida en mecanismo de protección de los derechos fundamentales, su utilización para propiciar investigaciones penales o disciplinarias, en consecuencia, si el demandante estima que se configura falta en el ámbito de dichas materias, puede directamente formular la queja o denuncia correspondiente ante las autoridades competentes.

Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de casación del 4 de marzo de 2009 (radicado 28.406). 12