Micelio
T-46317 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 2816 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46317 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 28 Bogotá. D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ALEXANDER FANDIÑO ROMERO, contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL y el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “1. En el memorial de tutela precisa el accionante que ante la gestión de liderazgo que promovió en el municipio de Santa Marta como promotor de la protección de derechos humanos a través de organizaciones sin ánimo de lucro, presentó denuncias ante el Departamento de Policía del Magdalena, por violación de derechos humanos por parte del Ejército de la Zona de Guachaca, como violación a una menor discapacitada, complicidad de policía y ejército para permitir que bandas emergentes de paramilitares cobraran vacunas, promovieran desplazamientos forzados, desapariciones como la del extranjero DENIS HOLPRAN, homicidios, etc., trabajo social que ha generado una serie de amenazas de muerte y de secuestro y atentados contra su vida y la de su familia, al punto que la Personera Distrital tuvo información de que sería asesinado junto a su familia, lo que generó el desplazamiento de un convoy militar a la zona donde él se encontraba y sacarlos de lugar dejando abandonadas todas sus pertenencias, reubicándolos en Yopal, Casanare, de donde se marchó reubicándose en Villavicencio porque le generaba desconfianza el contacto permanente que tenían entre los comandos de policía, enterándose que estaban ofreciendo veinte millones de pesos por su cabeza, por lo que una Sargento de la Policía le presta seguridad cada 2 o 3 días y hace rondas por su casa.

“Solicita se ordene al Ministerio del Interior y de Justicia certificar el riesgo extremo en que se encuentra y que en coordinación con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional dispongan los trámites necesarios para reubicarlo con su familia en el exterior y así prevenir el riesgo extraordinario que en su sentir está padeciendo.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que “…con la Respuesta emitida por el Ministerio del Interior y de Justicia se satisfacen las exigencias del derecho de petición por cuanto, acorde con la evaluación que hizo la Policía Nacional, se trata de una persona que se encuentra afrontando un nivel de riesgo ORDINARIO y aún así se ha presentado seguridad personal y ayudas económicas para la reubicación del accionante y su familia”.

Apuntó que al accionante se le informó, mediante oficio de 17 de noviembre de 2009, que su nivel de riesgo es ORDINARIO y que no podía el Ministerio gestionar su refugio en otro país en tanto ello es potestativo de cada Estado, con lo cual se dio respuesta a su petición. Igualmente explicó que en ocasión a la demanda presentada, el Ministerio dispuso evaluar nuevamente su grado de riesgo y por ello el A Quo previno a tal institución para que, “…una vez realizada la reevaluación, de establecerse que el nivel de riesgo es extraordinario, de manera inmediata se adopten las medidas necesarias para garantizar la seguridad personal del accionante y de su familia.” LA IMPUGNACIÓN Para el accionante, las respuestas dadas por el Ministerio del Interior y de Justicia no satisfacen los presupuestos que exige el derecho de petición y, además, se dieron de manera extemporánea.

Insiste en los argumentos de la demanda según los cuales tiene derecho a una protección propia del nivel de riesgo extraordinario. Solicita que se tengan por cierto los hechos respecto de Acción Social, en vista de que esta entidad no contestó la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante si tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.

Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el presente caso, se observa que el accionante pretende remplazar el procedimiento que debe seguirse para determinar su nivel de riesgo, con esta acción tutelar, la cual, es preciso advertirlo, no está instituida para ejecutar actividades que reglamentariamente corresponden a las autoridades administrativas.

En ese sentido, en el paginario aparece informe de 7 de febrero de 2009 de la Policía Nacional, donde se consigna: “Para el día 02/02/2009, por intermedio de la Oficina de Derechos Humanos del Departamento de Policía de Casanare, nuevamente toma comunicación telefónica con el ciudadano, manifestando que el no sólo quería que lo protegieran, indicando que también necesita ayuda económica para su sustento y el de su familia, por cuanto el Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia, sólo lo apoyó en su desplazamiento hasta la ciudad de Yopal y un giro económico, después de eso ha quedado a la deriva con su familia”.

El actor mantiene su posición de que la única medida de protección que admite es el refugio en otro país, sin embargo, como lo informa el Ministerio, el CRER –Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (Decreto 2816 de 2006)-, el cual está integrado por funcionarios del Gobierno, la Procuraduría, el DAS, la Policía Nacional, representantes de ONG`s, de Sindicatos, entre otros, estableció que su nivel de riesgo corresponde a “ORDINARIO”.

Esa evaluación, debe presumirse, corresponde a un estudio serio de su situación, estudio que este juez constitucional no puede desconocer, en vista de que no cuenta con los elementos que así lo permitan. Ahora bien, el Ministerio ha dispuesto un nuevo estudio sobre su situación, el cual puede arrojar una graduación distinta y que amerite las medidas de protección que el actor reclama.

Así lo dispuso el A Quo al prevenir a tal autoridad para que “…vigile la pronta reevaluación del nivel de riesgo que afronta el accionante y de determinarse que éste es extraordinario, de inmediato se adopten las medidas necesarias para garantizar la seguridad personal del accionante y su familia.” La orden se considera adecuada, pues permitirá al demandante aportar las pruebas que en su criterio repercuten en una modificación de su nivel de riesgo, al paso que también respeta la competencia reglamentariamente establecida para que sea el Comité de Reglamentación y Evaluación del Riesgo el que actúe según las funciones que le han sido asignadas.

Por lo anterior, la Sala estima que la respuesta dada por el Ministerio del Interior y de Justicia el día 7 de noviembre de 2009, sí cumple con los presupuestos que exige el derecho de petición, pues como lo ha explicado la Corte Constitucional: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” Subrayas fuera del original. De tal manera que la respuesta resulta coherente con lo solicitado, así no satisfaga sus intereses, pues dicho objetivo no puede alcanzarse mediante recurso de amparo.

Respecto al hecho de que Acción Social no se haya pronunciado sobre la demanda, estima esta Sala que ello en nada afecta la decisión atacada, pues tal entidad no tiene competencia para determinar el nivel de riesgo en que el actor se encuentra, punto central a partir del cual gira toda la discusión propuesta en el libelo. Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. � Fallo T-997 de 2005, Corte Constitucional. 1 8