CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46316 A/. CRUZDELINA DELGADO PÁEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46316 A/. CRUZDELINA DELGADO PÁEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 49 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 10 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual resolvió denegar la solicitud de amparo elevada por CRUZDELINA DELGADO PÁEZ contra la Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente señalados por el Tribunal en la providencia recurrida así: “Expone la tutelante que el 3 de junio de 2007presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal contra Ligia Ahumada Meriño por el presunto delito de falsedad en documento privado y fraude procesal, la que correspondió a la Fiscalía Segunda Seccional de la ciudad de Barrancabermeja.
El agente de la SIJIN Carlos Vanegas realizó entrevistas a los familiares de Jaime Hernández ya fallecido y recaudó material probatorio agotando con ello el programa metodológico ordenado por la Fiscalía accionada. Después del cambio de la Fiscal que inicio a la investigación no ha vuelto a tener noticias del estado en que se encuentra la misma pues se acercaron a la secretaría de la Fiscalía Segunda averiguar obteniendo como respuesta que no había pasado nada, que volvieran.
Inactividad, dice, que afecta gravemente los intereses de sus hijos, los que menciona, pues el registro civil del supuesto matrimonio de la señor Ligia Ahumada y Jaime Andrés Hernández está siendo utilizado para reclamar ante el Juzgado Laboral de Barrancabermeja la pensión sustitutiva y liquidación de la sociedad conyugal, por lo que es necesario que la Fiscalía actúe frente a los hechos denunciados desde hace 2 años.
Por las anteriores razones pide que se ordene a la accionada a tomar la decisión en derecho corresponda de acuerdo con los materiales probatorios existentes del proceso radicado al N° 380816000136200702053.” II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía accionada en su respuesta brindó un informe detallado de las actividades de indagación hasta ahora realizadas, precisando que “no es cierto, como lo afirma la señora CRUSDELINA DELGADO PAEZ, que la Fiscalía Segunda Seccional ha vulnerado los derechos fundamentales de las víctimas de obtener pronta y cumplida justicia, tampoco que no se ha tomado decisión alguna durante el tiempo que ha durado la indagación, pues como se expuso anteriormente el 27 de agosto de 2007 se profirió archivo de la indagación por atipicidad de la conducta y posteriormente se volvió a desarchivar y continuó recaudando evidencias.
No se registra la inactividad a la que alude la peticionaria. Hasta el presente momento de la indagación, no existen evidencias y material probatorio que permita a la Fiscalía formular Imputación contra LIGIA AHUMADA por el delito contra la fe pública conforme lo prevee (sic) la Ley 906 de 2004 pues las presunciones o sospechas, y los indicios que pueden existir sobre la comisión del ilícito no constituyen inferencias razonables para tal decisión, por lo que encontrándose desarchivado el proceso, se procederá a ordenar a Policía Judicial la práctica de otras diligencias para el esclarecimiento de los hechos, ordenes que se expedirán el día de hoy.” III.
FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó la demanda de amparo elevada al considerar que al aplicar las directrices jurisprudenciales en torno a la vía de hecho, hoy causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, y el debido proceso, no se concluye que se haya violación derechos fundamentales y menos el invocado por la accionante.
Agregó que el procedimiento penal (sistema penal acusatorio) consta de dos etapas, una, la indagación e investigación y otra, el juicio. Frente a la primera precisó que ésta inicia con la noticia criminal y se extiende hasta la prescripción de la acción y con ella se busca identificar e individualizar plenamente al indiciado o denunciado y la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información pertinente para establecer la verdad con observancia de la ley y la Constitución. De igual manera que una de las formas de concluir dicha etapa es con la formulación de imputación, como acto que le corresponde únicamente a la fiscalía como titular de la acción penal, activándose así la senda del proceso ordinario penal.
En el caso en cuestión señaló que las diligencias se encuentran en la fase preprocesal de la indagación, etapa en la cual la Fiscalía accionada se ha esmerado por perfeccionarla sólo que aún no existen los presupuestos para la formulación de imputación por lo que debe continuarse con ella. Adujo que no le es dable a la actora que mediante el mecanismo constitucional pretenda provocar la adopción de determinada decisión pues el término de la indagación es amplio y la iniciativa de imputar es propia de la Fiscalía y no del juez de tutela, de allí que se le imponga a la libelista como víctima hacer valer sus derechos al interior de la actuación y no a través de la acción de tutela dada su naturaleza subsidiaria y residual.
Finalmente que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que, si bien los términos hacen parte del debido proceso y deben observarse con diligencia dentro de los límites exigidos en la norma o en uno que resulte razonable, no siempre es factible cumplir con ese cometido dada la exagerada congestión de negocios que soportan los despachos judiciales, entre ellos la Fiscalía General de la Nación. IV.
IMPUGNACIÓN La accionante sustentó su inconformidad con el fallo de primera instancia señalando que el Tribunal no vislumbró el daño que le puede causar -moral o material- la inactividad de la Fiscalía durante 3 años en el trámite de la indagación adelantada contra Ligia Ahumada. V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: De entrada se ha de anunciar la confirmación de la decisión objeto de impugnación sin embargo bajo unas consideraciones diversas a las del a quo, toda vez que, si bien -por ahora- resulta improcedente el amparo, ello no demerita los argumentos de la accionante frente a la proscripción de la fase de indagación de carácter indefinido cuando existen elementos suficientes con los cuales cumplir su razón de ser.
Inicialmente dígase que la acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Desde tal óptica corresponde en el caso sometido a consideración resolver -como problema jurídico al que se contrae la pretensión de la actora- si la tardanza en la fase de indagación preliminar dentro de la actuación que se promueve contra de Ligia Ahumada Meriño por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, constituye trasgresión al derecho fundamental al debido proceso.
Para el presente caso se tiene que el 3 de junio de 2007 CRUZDELINA DELGADO PÁEZ presentó denuncia penal contra Ligia Ahumada Meriño activándose indagación penal en su contra, la cual concluyó inicialmente con el archivo de la misma por atipicidad de las conductas endilgadas el 25 de agosto de 2007; sin embargo, ante la petición de la libelista el 8 de enero de 2008 se reactivó la actuación y se dispuso en cumplimiento del plan metodológico el recaudo de nuevos elementos a través de la policía judicial, los cuales paulatinamente han sido acopiados, reportándose el último a 20 de junio de 2008.
Ante el elevamiento de la presente acción se advierte que la Fiscal accionada diseñó un nuevo plan metodológico en aras de obtener más elementos de convicción y definir si resulta procedente la imputación de algún ilícito a la denunciada bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, conclusión que considera esta Célula resulta equívoca, pues no se puede pretender que el fin de la indagación sea llegar a la imputación y dejar de lado las otras fórmulas procesales para culminar con la misma.
Al respecto pertinente es recordar –como lo hizo esta Sala en la acción de tutela radicada con el número 40850- que la Ley 906 de 2004 en su artículo 66 consagró la titularidad de la acción penal en cabeza del Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, ente encargado de adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio.
Asimismo que cuando no se cuente con los elementos suficientes para determinar la ocurrencia del delito o el presunto autor de la conducta, el legislador planteó la posibilidad de adelantar una indagación por parte de la Policía Judicial bajo la dirección o coordinación de la Fiscalía General de la Nación (art. 200 y ss.), etapa a la cual no fijó expresamente un límite temporal, de lo que se concluye que -en principio- aquél no es otro que el término establecido para la prescripción de la acción penal.
Lo anterior permite advertir que el legislador no consideró la necesidad de contemplar un plazo específico –como ocurría en la ley 600 de 2000- dadas las especiales características de la labor de investigación que se aspiró implementar con el sistema penal con tendencia acusatoria, que en algunas ocasiones por la complejidad del asunto, el número de posibles implicados y los efectos sociales que de éste se desprendan, justifica un tiempo más extenso para desarrollar las actividades contempladas en el mencionado programa metodológico.
Con ello, entonces, se quiere decir que la duración de la indagación no es otro que el necesario para que la policía judicial bajo la supervisión del Fiscal encargado del caso recaude los elementos indispensables para soportar, bien sea la imputación –formulación-, la petición de preclusión o el archivo de las diligencias, debiendo ejecutarse cualquiera de ellas en un término razonable con el que los intervinientes hasta el momento no vean afectados sus derechos fundamentales.
En un contexto diferente, pero relativo a la razonabilidad de los plazos la Corte Constitucional señaló en su sentencia C-1154 de 2005: “Los plazos que rigen el procedimiento penal se han establecido como un mecanismo procesal encaminado a satisfacer los presupuestos del derecho sustancial. Dichos plazos tienen un sentido específico que en todo caso han de satisfacer los criterios derivados de los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad asociados al principio de neutralidad procesal, protegido no solamente en la Constitución colombiana sino también en los tratados de Derechos Humanos de los cuales hace parte Colombia.
En un plano general, la Corte Constitucional ha establecido que la razonabilidad del término de un plazo de investigación dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de éste se desprendan. La Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 7-5, 8-1 25 consagra la protección al derecho a un plazo razonable y suficiente de investigación dentro de un proceso penal.
En concordancia con el anterior articulado la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado el examen de tres elementos para establecer la razonabilidad de un plazo dentro de un proceso penal i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades públicas. En algunos casos la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento para establecer dicha razonabilidad.
Igualmente, dicho tribunal ha establecido que el mencionado examen puede ser sustituido por un análisis global del procedimiento.” Cita que aunque no trata el tema de la indagación en la actuación penal bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, sí deja entrever la necesidad de que no se prolongue en desmedro de las personas involucradas en dicha fase, tanto desde el punto de vista del individuo que conoce que en su contra se adelanta una investigación preliminar -teniendo el derecho a no mantenerse en una situación de indefinición de su situación jurídica pues existe el deber de que corrobore lo más pronto posible o se disperse la sospecha que en su contra se plantea por las autoridades competentes-, como desde la presunta víctima a quien debe dársele pronta y oportuna solución a su queja en procura de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. De allí que cada situación deba estudiarse de manera particular, pues sería una extralimitación del juez imponer un término que el legislador en atribución de sus facultades constitucionales no previó, pero tampoco le impide dejar pasar por alto situaciones en donde una injustificada desidia del encargado de ejercer la acción penal afecte el juzgamiento de los responsables por una conducta penal, pues ello a todas luces atentaría contra los pilares fundamentales al debido proceso y la recta administración de justicia. En el caso sub judice, la Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga en su respuesta indicó que ha emitido nuevas órdenes con ocasión del replanteamiento del plan metodológico, lo cual hace –al menos por ahora- improcedente la demanda de amparo invocada, pues si bien la indagación ha tomado un lapso extenso para su desarrollo no se advierte que la misma haya sido desatendida y que requiere según concepto de la accionada la evacuación de algunas actividades investigativas adicionales, las cuales se quiere dejar en claro no implican necesariamente la formulación de imputación y no por ello deben emplearse para desbordar el plazo razonable para la indagación como se ha venido señalando.
Entonces reitera esta Sala, que la indagación debe su existencia a la presencia de una alta incertidumbre probatoria, que al desaparecer o atenuarse hace que ésta pierda sentido, pues con ella no se pretende el montaje de una estructura infalible en contra de quien se surte –cuando ya éste esté determinado- sino apenas los elementos suficientes para adoptar una decisión que consulte los intereses de una recta administración de justicia, actuando con prontitud y en ausencia de circunstancias dilatorias que permitan la extensión de dicha etapa hasta la prescripción de la acción penal Estando entonces el o la Fiscal -como director de la fase en cuestión- en la obligación de velar por la pronta evacuación de las determinaciones por él adoptadas, y si en caso de que ellas no se cumplan a cabalidad, estar pendiente en todo momento si con las ya obtenidas es viable la calificación de la misma –entendida en este contexto como la imputación, solicitud de preclusión o archivo-, ello en estricto respeto de las garantías constitucionales prescritas no sólo a favor del presunto infractor de la ley penal sino también víctima, dependiendo el caso.
Entonces con soporte en la presunción de buena fe que le asiste a la actuación desarrollada por la Fiscalía y que pende de los resultados de algunas actividades de policía judicial, esta Sala no encuentra mérito para conceder la petición de amparo, lo cual no es óbice para hacer un llamado para que conforme a la argumentación precedida se procure por la no dilación injustificada de la indagación adelantada.
Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la negativa a la petición de tutela invocada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con la parte motiva de este proveído.
Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Véase informe de ello a folio 13 del cno. del Tribunal � Artículo 13 Constitución Política. � Artículo 29 Constitución Política. � Sentencia C-272 de 1999 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ley puede establecer procedimientos diferenciados en razón de las controversias, los derechos y los intereses que tales procedimientos buscan reconocer o dirimir.
No obstante, las diferenciaciones legales deben realizarse siempre dentro del respeto a lo que la Corte ha denominado el "principio de neutralidad del derecho procesal", el cual busca la realización del principio de igualdad ante la ley en la órbita de los procesos judiciales y persigue "que todas las personas sean iguales ante la administración de justicia, tengan ante ella los mismos derechos e idénticas oportunidades, en orden a lograr el reconocimiento de sus derechos". � Artículo 29 Constitución Política. � Pacto de San José de Costa Rica, Ley 16 de 1972, Colombia;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. � Sentencia C-411 de 1993 MP: Carlos Gaviria Díaz. “La mayor o menor amplitud del término judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, etc.” � Pacto de San José de Costa Rica.
(Ley 16 de 1972, Colombia) Artículo 7. Derecho a la libertad personal… 5º) Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. � Pacto de San José de Costa Rica. (Ley 16 de 1972, Colombia) Artículo 8. Garantías judiciales 1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
(…) � Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, sentencia de enero 29 de 1997, serie C, N° 30, §§ 77-81; Caso Suárez Rosero, sentencia de noviembre 12 de 1997, serie C, N° 35, §§ 67-75. � Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A; Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia de junio 23 de 1993, serie A, N° 262. � Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A;
Caso Vernillo, sentencia de febrero 20 de 1991, serie A, N° 198; Caso Unión Alimentaria Sanders S.A., sentencia de julio de 1991, serie A, N° 157.7 de 1991, serie A, N° 157. PAGE 16