Micelio
T-46315 (18-02-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 80 de 1993

República de Colombia Segunda instancia No. 46315 Gina Mayerly Beltrán Hernández. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 46315 Gina Mayerly Beltrán Hernández. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.050 Bogotá, D. C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Mayor César Fernando Reyes Oviedo, Jefe de la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, contra la decisión proferida el 9 de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada a Gina Mayerly Beltrán Hernández, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana referenciada acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus garantías fundamentales, efectos para los cuales señaló que el 4 de septiembre de 2008 celebró un contrato de prestación de servicios con la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional como técnico administrativo para el área central de cuentas en el horario de 7 a 12 m y de 2 a 6 pm con una asignación mensual de $820.000.oo, y con fecha de vencimiento el 13 de enero de 2009. 2.

Agregó que 16 de febrero siguiente suscribió otro contrato con una duración de nueve (9) meses, y el 6 de julio de esa misma anualidad informó al Jefe de Recursos Humanos que se encontraba en estado de embarazo, anexando los soportes respectivos así como la orden del médico general para iniciar lo controles prenatales, no obstante el 6 de octubre de 2009 se le notificó la terminación del contrato y no se le renovó más. 3.

En vista de lo anterior, Gina Mayerly Beltrán Hernández en su calidad de madre cabeza de familia solicita se ordene a la entidad demanda disponga su reintegro y la vincule a las labores que venía ejerciendo “ hasta la terminación de la lactancia ” pues con el proceder del Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional considera que ha sido objeto de discriminación, si se tiene en cuenta que oportunamente informó de su estado de embarazo, además “ no he tenido llamados de atención por mi desempeño en mis funciones asignadas ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento y ordenó vincular a la entidad accionada. 2. El Mayor César Fernando Reyes Oviedo, Jefe de la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demandante porque: (i) si bien es cierto celebró los contratos mencionados también lo es que no cumplía horario alguno, (ii) además como quiera que no se había presentado en varias ocasiones a prestar el servicio para el cual fue contratada oportunamente fue requerida para que suministrara las explicaciones respectivas y si bien es cierto el 6 de noviembre de 2009 presentó los descargos respectivos, también lo es que no anexó prueba alguna ni argumentó nada al respecto, (iii) el contrato terminó por vencimiento del plazo pactado, y (iv) no puede endilgársele discriminación alguna por “ motivos de embarazo cuando existe una contratista que no ha cumplido a cabalidad el contrato suscrito ”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante decisión del 9 de diciembre 2009 resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por Gina Mayerly Beltrán Hernández, efectos para los cuales señaló, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, que la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional se abstuvo de probar que la no renovación del contrato haya sido por causa diferente al estado de embarazo, el cual había sido notificado oportunamente, máxime cuando Gina Mayerly Beltrán Hernández explicó los motivos -controles médicos- por los cuales no acudió a la oficina a cumplir con sus labores, además tal como lo reconoce la entidad demandada no estaba obligada a cumplir un horario, motivo por el cual ordenó su reintegro “ durante el periodo de especial protección o fuero de maternidad ”.

IMPUGNACIÓN: El Mayor César Fernando Reyes Oviedo, Jefe de la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, recurrió el fallo de primera instancia y con argumentos similares a los expuestos en la contestación a la demanda de tutela pretende se revoque la decisión atrás referenciada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Las previsiones establecidas en el artículo 43 de la Constitución Política adquieren carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro a la mujer en estado de embarazo o al que esta por nacer, independiente de la relación laboral que exista porque el contexto constitucional consagra la protección en forma general, sin señalar excepciones con respecto a la forma de vinculación, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre este aspecto ha señalado que: “…la mujer en embarazo, por su especial situación, es merecedora de una particular protección por parte del Estado.

Esta conclusión deriva, tal y como se precisa anteriormente, de una interpretación sistemática de los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución, según los cuales la mujer, como gestora de vida, ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisión pueda ser objeto de discriminación de género.

De conformidad con lo anterior, la legislación colombiana ha reforzado la protección constitucional a la maternidad con una serie de beneficios que amparan a las madres trabajadoras y ha consagrado la prohibición de despido por motivo de embarazo o lactancia. Así mismo, por presunción legal se entiende que el despido se efectuó a causa de embarazo o lactancia cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto y sin autorización del inspector del trabajo o del alcalde municipal, en los lugares donde no existiere aquel funcionario, independientemente de la clase de relación laboral que exista.

De igual manera, esta Corporación ha explicado que el despido en los períodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin que medie autorización previa del funcionario competente, será considerado nulo.” Los mandatos constitucionales y el precedente referenciado resultan del todo aplicables al asunto puesto a consideración del juez de tutela porque no existe en el expediente razón objetiva que justifique la terminación del contrato de prestación de servicios que celebró Gina Maryely Beltrán Hernández con la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional el 16 de febrero de 2009, diferente a su estado de gravidez, toda vez que si bien es cierto fue requerida para que informara los motivos por los cuales no asistió a la oficina a cumplir las labores para las que fue contratada, también lo es que demostrado está que oportunamente dio las explicaciones del caso, esto es, cumplir con las citas de control prenatal, además tal como lo puso de presente la entidad demandada “ no es cierto que tuviese un horario preestablecido por la Policía Nacional por cuanto es un contrato de prestación de servicios ”. 4.

El Mayor César Fernando Reyes Oviedo, Jefe de la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional al contestar la demanda de tutela presentada en su contra, tuvo la oportunidad para acreditar las razones por las cuales prescindió de los servicios de la actora, que se hallaba en estado de embarazo. Sin embargo, se limitó a manifestar que la relación existente con la accionante se circunscribió a un contrato de prestación de servicios, el cual culminó por vencimiento del término estipulado de conformidad con las normas establecidas en la Ley 80 de 1993, sin tener en cuenta la consolidada jurisprudencia constitucional y sin que hubiera rebatido el conocimiento previo del estado de gestación, cuya situación fue puesta en conocimiento desde el 16 de julio de 2009. 5.

En estas condiciones, resulta de más efectuar análisis sobre el presunto incumplimiento a los deberes pactados pues, simplemente se limitó a señalar la presunta ausencia en las horas que la demandante no concurrió a la oficina, pero nada dijo respecto a las labores que dejó de desempeñar y que sin lugar a dudas afectarían el fin último del contrato, circunstancia que además haría improcedente su renovación. Además en cuanto al tema de la carga de la prueba la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en este tipo de eventos es el empleador el que debe asumirla para apoyar el factor objetivo que le permita efectuar no renovar el contrato, en la medida que es la parte fuerte de la relación que cuenta con los mecanismos para allegar las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la afirmación de la actora, pero como así no procedió la entidad demandada no le queda otra alternativa a la Sala que avalar la decisión del a quo.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Y, 2. ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1245-08 � Fl. 10 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-741 de 2009 PAGE 9