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T-46314 (11-02-10) ImpedimentoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 306 de 1992Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento en Tutela 46314 A/. VILMA MARIA APARICIO REYES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impedimento en Tutela 46314 A/. VILMA MARIA APARICIO REYES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 40 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Corte de resolver el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, para conocer de la acción de tutela instaurada por VILMA MARIA APARICIO REYES contra la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. La ciudadana VILMA MARÍA APARICIO REYES instauró acción de tutela contra el Procurador General de la Nación al considerar quebrantados sus fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad, con ocasión de su no nombramiento en el cargo de profesional universitario grado 17 código 3PU en la procuraduría de la ciudad de Bucaramanga una vez quedó inscrita en el registro de elegibles. 2.

Surtido el trámite propio del reparto ante los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la acción fue asignada al Magistrado JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN como ponente, quien manifestó su impedimento para conocer la misma al amparo de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 al considerar que “como quiera que el cargo de profesional universitario Código 3PU grado 17, al que aspira la mencionada se encuentra en la Procuraduría Regional de Santander, que actualmente dirige mi esposa LUISA FERNANDA RUEDA, entidad que debe ser vinculada a la presente acción de tutela…” 3.

Mediante auto del 19 de enero de 2010 y una vez conformada la respectiva Sala Dual, ésta resolvió no aceptar el impedimento presentado por el Magistrado JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN con los siguientes argumentos: i) no sólo debe mencionarse la causal de impedimento sino que deben presentarse los fundamentos que la soportan; ii) es evidente que la demanda de tutela se dirige única y exclusivamente contra el Procurador General de la Nación, quien es el nominador de tal ente de control; y en consecuencia, iii) no se advierte que su esposa tenga injerencia en el trámite reclamado por la accionante.

Por consiguiente dispuso la remisión del diligenciamiento a esta Corporación para los fines pertinentes. II. CONSIDERACIONES En los términos de los artículos 149 y 152 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver el asunto, toda vez que el impedimento de un Magistrado en sede de tutela le corresponde conocer, en un primer instante, a la misma colegiatura y en caso de no ser aceptado, remitirse al Superior para que decida de plano. Ahora bien, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1.991, Reglamentario de la Acción de Tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal –hoy artículo 56 Ley 906 de 2004 pero que guarda similitud con las previstas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000-, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

En consideración a esta exigencia el magistrado JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN invocó la causal primera del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 (reproducida de igual forma en el numeral 1º del artículo 56), indicando las razones que lo llevan a declararse impedido del conocimiento de la acción de tutela instaurada por VILMA MARÍA APARICIO REYES contra el Procurador General de la Nación. Así reza la norma: “Art. 99.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal ” Circunstancia que encontró materializada el funcionario declarante con ocasión del vínculo contraído con la Procuradora Regional de Santander, pero no así sus compañeros de célula judicial bajo los supuestos referidos en párrafos anteriores y los cuales acoge esta Magistratura como pasa a esbozarse.

De vieja data se ha venido considerando por la Jurisprudencia de esta Sala que la institución de los impedimentos y recusaciones ha sido erigida por el legislador en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad de los jueces así como también su idoneidad y objetividad en la adopción de las decisiones a su cargo. De allí que si no se advierten los principios referenciados involucrados no es admisible separar a los administradores de justicia de las funciones legales y constitucionalmente delegadas, como ocurre en este caso, donde del vínculo aducido no se avizora un interés en el resultado –cualquiera que sea- de la acción de tutela impetrada, pues como con precisión lo señaló la Sala dual del Tribunal Superior de Bucaramanga, las funciones de nominación no recaen en la cónyuge del doctor Rodríguez Pinzón, resultando así innecesaria su vinculación al trámite.

Entonces, la Sala no encuentra circunstancia que pueda afectar la imparcialidad y objetividad del funcionario judicial, razón por la cual se rechazará el impedimento manifestado y en consecuencia, se dispondrá que conozca de la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 35 cno. Tribunal � “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…” PAGE 7