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T-46312 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 46312 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 46312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 55 Bogotá. D.C., veintitrés de febrero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por la persona jurídica ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en contra del fallo proferido el 16 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso la Sociedad demandante que en el proceso adelantado mediante el procedimiento de la Ley 600 de 2000 en contra de EVELIA ROMERO DE MARTÍNEZ y ENRIQUE MARTÍNEZ PEREIRA como presuntos autores responsables de fraude procesal y estafa, la Fiscalía accionada dispuso el restablecimiento del derecho en el cual ella resultó afectada como tercera de buena fe. 2.

Se quejó la Fiduciaria de que esta decisión fue proferida sin que hubiese tenido la oportunidad de defenderse y con vulneraciones al debido proceso, en tanto que el proceso debió adelantarse mediante el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar la anulación de todo lo actuado. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, se opuso a la demanda, por cuanto ALIANZA FIDUCIARIA S.A. no está habilitada para acudir a la acción de tutela, en vista de que dentro de la investigación adelantada, no ha ejercido su derecho a intervenir como tercero incidental.

Además la accionante fue debidamente informada de la decisión cuestionada mediante oficio 994 del 26 de octubre de 2009 dirigido a la dirección que aparece registrada en internet, para que “ se hiciera parte en el proceso como terceros de buena fe ”, y teniendo aún esta oportunidad, no ha promovido el incidente. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la protección solicitada, por cuanto para resolver el asunto la sociedad demandante cuenta con otro medio de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda y con el argumento de que la tutela la interpuso para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la decisión cuestionada afecta el proceso reivindicatorio por ella promovido en contra de AIDA MARTÍNEZ PEREIRA, AUGUSTO MARTÍNEZ PEREIRA y ORLANDO SANCHEZ MARTÍNEZ, toda vez que el título del inmueble objeto de debate fue cancelado por orden de la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cartagena. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el medio constitucional mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que la Sociedad demandante incumplió una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la tutela se da cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso.

Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido consideró: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Resaltado fuera de texto- 2.

Ciertamente, como lo advirtió el Tribunal, la institución del tercero incidental, es el medio judicial idóneo para debatir el asunto puesto a consideración en sede constitucional por ALIANZA FIDUCIARIA S.A., pues ese mecanismo fue consagrado para que cualquier persona que sin estar obligada a responder penal ni civilmente por razón de la conducta punible, y teniendo un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal, pueda personalmente o por intermedio de abogado, formular las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación, solicitar la práctica de pruebas, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como alegar de conclusión cuando sea el caso. –Artículo 138 de la Ley 600 de 2000-.

Considerando que la accionante cuenta con este medio idóneo de defensa judicial, esta realidad le impide solicitar protección al juez de tutela, pues atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 3. De otra parte, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.

Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra la accionante porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

En particular sobre la gravedad, la Corte Constitucional ha señalado que ésta “obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.

Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”. –Resaltado fuera de texto- 4. Ahora bien, el argumento de la Fiduciaria según el cual la decisión de la Fiscalía afecta el proceso reivindicatorio por ella promovido, no es una situación que tenga las características de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental -con las características atrás indicadas-, que habilite la intervención transitoria o permanente del juez de tutela.

Pues no se puede olvidar que la irreparabilidad del perjuicio prevista en la Constitución para la procedencia de la acción, de conformidad con las criterios desarrollados por la Corte Constitucional, hace referencia por ejemplo a circunstancias en las cuales resultaría afectada la vida de un ser humano, su mínimo vital, su integridad física o mental, o a todas aquellas situaciones de especial vulnerabilidad en las que se puede encontrar una persona, de forma tal que los medios ordinarios se tornan ineficaces, es decir, que no tendría ningún sentido ejercerlos, por cuanto el asunto sería resuelto cuando la afectación de algún bien de “ alta significación constitucional ” ya es un hecho consumado.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sentencia T-225 de 1993 1 13