Micelio
T-46311 (11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 46311 Héctor Duarte de Fex. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 46311 Héctor Duarte de Fex. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 040 Bogotá, D. C., febrero once (11) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano Hector Duarte de Fex, contra la decisión proferida el 10 de octubre de 2006 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano atrás referenciado en calidad de abogado y actuando en nombre propio instauró demanda laboral contra la “Delegación de la Comisión Europea para Colombia y Ecuador” para que, previos los trámites de un proceso ordinario se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual incumplió el empleador “ sistemáticamente y sin razones validas ”, y en consecuencia, fuera condenado al pago de los emolumentos a que dice tener derecho. 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 10 de octubre de 2006, con base en jurisprudencia emanada de ese cuerpo decisorio resolvió rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción. 3. Como quiera que Héctor Duarte de Fex considera el pronunciamiento último referenciado como una típica vía de hecho, acude al presente trámite constitucional para que se le protejan sus derechos fundamentales, y en su lugar, se ordene a la Sala demandada inicie el proceso laboral ordinario incoado contra la “Delegación de la Comisión Europea para Colombia y Ecuador”, máxime si se tiene en cuenta que en un caso similar al suyo sí procedió de esa manera, tan es así que mediante sentencia del 2 de septiembre de 2008 condenó a la Embajada del Líbano, situación esta última que le sirvió para inferir que tiene jurisdicción para atender el asunto inicialmente mencionado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial demandada. 2. El cuerpo decisorio demandado se opuso a las pretensiones del actor, efectos para los cuales señaló que está ausente el principio de inmediatez. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 3.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por Héctor Duarte de Fex, la dirige a socavar la firmeza de la decisión proferida el 10 de octubre de 2006 a través de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con base en jurisprudencia de ese cuerpo decisorio aplicable en ese entonces, rechazó la demanda instaurada por él contra la “Delegación de Comisión Europea para Colombia y Ecuador”. 4.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 5.

Precisión ésta que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que si bien es cierto la decisión objeto de queja fue proferida el 10 de octubre de 2006, también lo es que el cambio de jurisprudencia a que hace referencia el actor fue el 2 de septiembre de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Héctor Duarte de Fex considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 6.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, la Sala no advierte de qué manera la autoridad judicial demandada le haya vulnerado algún derecho fundamental a Héctor Duarte de Fex si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia demostrado está que oportunamente fue atendida su petición, además el 10 de octubre de 2006 con base en la jurisprudencia vigente en ese momento se expusieron los motivos por los cuales se rechazó de plano la demanda instaurada contra la “Delegación de la Comisión Europea para Colombia y Ecuador”. 7.

Así pues, al quedar demostrado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, sin lugar a dudas en ese momento garantizó los derechos fundamentales al actor, además tuvo la oportunidad de utilizar el medio idóneo -recurso de reposición, artículo 85 del Código de Procedimiento Civil- establecido en la ley para que la providencia hubiera sido revisada por el mismo funcionario que la profirió, y no lo hizo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.

Entonces: si Héctor Duarte de Fex contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que el pronunciamiento objeto de queja adquirieran firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 9.

Lo anterior es más que suficiente para negar el amparo solicitado, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 10.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.

De otra parte, anota esta Corporación que Héctor Duarte de Fex cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad judicial competente para que, si cuenta con elementos que no fueron analizados por el cuerpo decisorio demandado al momento de proferir la decisión objeto de queja, los ponga en su conocimiento y estudie nuevamente la procedencia de avocar o no el proceso incoado contra la “Delegación de la Comisión Europea para Colombia y Ecuador”, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en ese asunto no se ha tomado una decisión de fondo que ponga fin a la litis propuesta, por ende, no puede decirse que operó la figura jurídica de la cosa juzgada, además contra la decisión que decida de una u otra manera sobre sus pretensiones puede interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes. 12.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que el actor no logró acreditar y la Sala tampoco vislumbra. 13.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede solicitar al a la autoridad judicial estudie nuevamente sus pretensiones, efectos para los cuales la Secretaría de la Sala le remitirá al copia de este pronunciamiento.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Héctor Duarte de Fex. 2. Por la Secretaría de la Sala hágasele entrega al demandante copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al juez competente y solicite se estudie la posibilidad que se le de curso al proceso ordinario laboral a que hace referencia en el escrito de tutela.

Y, 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12