CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46309 MARÍA TERESA OCAMPO RÍOS LUIS FERNANDO PEÑA GUTIERREZ IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46309 MARÍA TERESA OCAMPO RÍOS LUIS FERNANDO PEÑA GUTIERREZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 47 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado de LUIS FERNANDO PEÑA GUTIÉRREZ y MARÍA TERESA OCAMPO, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual se le negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, dignidad, trabajo y mínimo vital que considera le fueron vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
LA DEMANDA Expone el apoderado de los accionantes que LUIS FERNANDO PEÑA GUTIERREZ y MARIA TERESA OCAMPO RÍOS laboran en el Hospital Santa Isabel del Municipio de Gómez Plata (Antioquia). El primero, como médico general y la segunda como bacterióloga. Sostiene que el 26 de diciembre de 2008 fue promulgado el acto legislativo 01 de 2008, en el cual, para proteger a los empleados en provisionalidad y encargo ordena su derecho a la inscripción extraordinaria en carrera y suspende todos los trámites derivados del concurso, tales como nombramientos de la lista de elegibles.
Afirma que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la resolución 955 de 2009, a través de la cual estableció el cronograma de la V aplicación de la fase II, cuyas inscripciones fueron hasta el 20 de agosto de 2009. El 27 de agosto de 2009, la Corte Constitucional informó que según sentencia C-588 se había declarado inexequible el Acto Legislativo 01 de 2008, lo que conllevó a que las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa quedaran sin efecto.
Ante tal circunstancia, acuden al mecanismo de amparo con el propósito de que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil fijar nueva fecha y hora para la inscripción en la segunda fase del concurso que les permita acceder a la carrera administrativa y, de modo subsidiario, acceder a los beneficios de las circulares 053 y 054, que señalaron que quienes no se hubieran inscrito para la fase II podrían hacerlo, o en su defecto que los cargos que desempeñan no sean ofertados hasta que se termine la condición de retén social.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 14 de diciembre de 2009, negando el mecanismo de amparo al no vislumbrar vulneración a un derecho fundamental que le permitiera, como juez constitucional, intervenir de forma excepcional, pues los demandantes partían de aseveraciones indefinidas para afirmar que serán desvinculados de los cargos que desempeñan, sin ningún sustento probatorio que dé lugar a la configuración de un perjuicio irremediable.
Sostuvo que la Comisión Nacional del Servicio Civil, viene desplegando actividades con el fin de establecer la fecha para la realización del examen, cuestión que acreditó con la expedición de la circular 053 de 27 de octubre de 2009 mediante la cual señaló que en cumplimiento de la sentencia C 588 de 2009, reiniciaba el concurso de los empleos que reportaran las entidades hasta el 7 de diciembre del mismo año. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo el apoderado de los demandantes lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2.
En el caso objeto de análisis, la solicitud de amparo constitucional presentada a través de apoderado por los señores LUIS FERNANDO PEÑA GUTIERREZ y MARIA TERESA OCAMPO, está encaminada a que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que señale nueva fecha y hora para la inscripción de la segunda fase del concurso público que les permita acceder a la carrera administrativa y de manera subsidiaria se les permita acceder a los beneficios de las circulares 053 y 054 de seguir en el proceso de la fase II actividad V, o en su defecto, que el empleo que ostentan no sea ofertado hasta tanto se termine la condición de retén social. 3.
En criterio de la Sala, la actuación cumplida por la Comisión Nacional del Servicio Civil no se torna arbitraria o caprichosa, sino por el contrario, ajustada a la legalidad. Ello por cuanto lo que dio lugar a la inscripción extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la ley 909 de 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva o de encargados en el sistema general de carrera, fue la expedición del Acto Legislativo 001 de 2008, que adicionó un parágrafo transitorio al artículo 125 de la Constitución Nacional, así: “Parágrafo transitorio.
Durante un tiempo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil implementará los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupan-do cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripción extraordinaria continúen desempeñando dichos cargos de carrera.
Igual derecho y en las mismas condiciones tendrán los servidores de los sistemas especiales y específicos de la carrera, para lo cual la entidad competente, dentro del mismo término adelantará los trámites respectivos de inscripción. “Mientras se cumpla este procedimiento, se suspenden todos los trámites relacionados con los concursos públicos que actualmente se están adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente parágrafo” Acto Legislativo que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 2009 al concluir que “… éste tiene por efecto suspender una parte de la Constitución, cuyo carácter permanente no admite soluciones de continuidad como la acabada de examinar, a lo cual cabe agregar que la materia objeto de suspensión constituye uno de los ejes definitorios de la identidad constitucional y que la sustitución parcial desconoce la integridad de la Carta, integridad cuya guarda también está confiada a la Corte Constitucional…”., decisión en la que además se ordenó “ la reanudación de los concursos suspendidos, sin desmedro del derecho que asiste a quienes venían inscritos en las respectivas convocatorias realizadas antes de expedirse el Acto Legislativo de que aquí se trata, o a quienes en el caso de convocatorias posteriores a su vigencia dejaron de inscribirse, por hacer uso del pretendido derecho a la inscripción extraordinaria”.
Situación que motivó el que la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidiera las circulares Nos. 053 y 054 de octubre de 2009 en la cual se informaba a los interesados que reiniciaba el concurso de los empleos que reportaran las entidades hasta el 7 de diciembre del mismo año a través del aplicativo “ información relacionada con los servidores públicos que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo 001 de 2008”, trámite que tal y como se verifica con la respuesta suministrada, se viene surtiendo en la actualidad. 4.
Si ello es así, no resulta dable señalar que con la actuación cumplida se estén amenazando o vulnerando los derechos fundamentales cuya protección reclaman los accionantes, tampoco hay lugar a utilizar el mecanismo de amparo para lograr el pronunciamiento que en su oportunidad atendió la Comisión Nacional del Servicio Civil, como salta a la vista con el contenido de las circulares 053 y 054 que fueron expedidas una vez que la Corte Constitucional se pronunció respecto de la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2008. 5.
No resultan de recibo las manifestaciones del apoderado de los accionantes cuando afirma que a éstos se les vulneró el debido proceso, pues este derecho fundamental es el que se está protegiendo cuando se le permite a las personas que no se inscribieron en el concurso de méritos para proveer cargos de carrera o que no continuaron con las etapas del mismo, amparados en una norma que les permitía una inscripción extraordinaria obviando ese proceso que luego pierde vigencia por la declaratoria de inexequibilidad, iniciar la inscripción o retomarla en el estado en que la dejaron, como ocurre en el caso del señor Peña, frente al cual la entidad accionada informó al juez constitucional que “Revisado el estado del accionante dentro de la convocatoria se pudo verificar que el mismo se encuentra habilitado para la Fase II de la convocatoria 001 de 2005, luego en el momento en que la Comisión lo disponga puede realizar la inscripción a la Fase II y continuar con el proceso de selección. Se reitera que el accionante se encuentra habilitado para inscribirse en la fase II de la Convocatoria 001”.
Mucho menos le asiste razón al sostener que se debe aplicar la protección constitucional y legal de madres cabeza de familia y por extensión a los padres y/o personas a que alude el artículo 12 de la ley 790 de 2003, estabilidad laboral reforzada y el retén social, toda vez que el asunto propuesto en la demanda de amparo nada tiene que ver con los procesos de modernización del Estado, que es el tema a que alude dicha normatividad, pues lo que aquí se pretende es que continúe con el trámite de inscripción en la segunda fase del concurso público para acceder a la carrera administrativa, pretensión que se itera quedó satisfecha en su momento con la expedición de las circulares 53 y 54.
Como éstos fueron los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Medellín para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 51 del trámite tutelar.
PAGE