Micelio
T-46307 (18-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 94 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.307 ISAÍAS CARRILLO AYALA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 50. Bogotá, D.C., dieciocho de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por el accionante ISAÍAS CARRILLO AYALA, quien actúa como agente oficioso de su hijo ISAÍAS CARILLO RINCON y del DIRECTOR DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del MINISTERIO DE DEFENSA y el DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, al paso que concedió la solicitud de amparo en relación con el derecho fundamental a la salud.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El señor Isaías Carrillo Ayala, quien actúa como agente oficioso de su hijo Isaías Carrillo Rincón, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad y Prestaciones Económicas del Ejército Nacional y las Direcciones de Sanidad y Prestaciones Económicas del Ejército Nacional, para que se le protejan los derechos constitucionales, con fundamento en los siguientes hechos: Asegura que su hijo Isaías Carrillo Rincón fue orgánico de la compañía C del Batallón de Policía Naval Militar número 27, con sede en la ciudad de Bogotá. El 26 de diciembre de 1997, y tras llevar seis meses de servicio como soldado regular, fue herido dentro de la institución militar con un fusil M-14, recibiendo heridas en su cabeza, frente y mano izquierda.

A raíz de lo anterior, fue conducto al Hospital Central de Bogotá, lugar en el que permaneció durante cinco meses, uno de ellos en estado de coma. Fue dado de alta de dicha institución no por haberse recuperado sino porque contrajo la bacteria de la meningitis, pronosticándosele a raíz de ello una esquizofrenia paranoide, presentando pérdida de memorial e intento de suicidio, a la par de una pérdida de la capacidad laboral en un ochenta por ciento.

A raíz de la incapacidad se le canceló una suma de seis millones de pesos, los que fueron empleados en el Hospital Ramón González Valencia (en ese entonces) para retirar las platinas que los médicos dejaron en la frente de Isaías Carillo Rincón. Desde su retiro del servicio en 1998 hasta el 2002 se le brindó tratamiento y después fue abandonado a su suerte –asegura el actor- argumentando las autoridades demandadas que no se comunicó dentro de los 30 días, período dentro del cual Isaías Carrillo Rincón atravesaba por una crisis y estaba perdido, no obstante que en el informe administrativo del 26 de diciembre de 1997, el Batallón de Policía Naval informó que las lesiones por arma de fuego habían sido por causa y razón del servicio y, adicionalmente, el Tribunal determinó la pérdida de la capacidad laboral en un ochenta por ciento por accidente de trabajo, sin sugerencias de reubicación por no estar apto para el servicio.

Asegura que ha tenido que lidiar con la patología de su hijo, quien no puede vivir en sociedad y valerse por si mismo, pues de las heridas sufridas además se derivó una epilepsia con trastorno mental y difusión cerebral y síndrome post conclusional. Afirma igualmente que gracias a una decisión e tutela del año 2006, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, se logró que el Ejército brindara a su hijo servicios médicos, pero los mismos son deficientes y con restricciones.

Culmina señalando que no cuentan con recursos y el Ejército debe responder por la salud de su hijo, ya que fue en esa entidad donde quedó inválido de por vida. En conclusión, solicita se ordene a las autoridades accionadas brindar a Isaías Carrillo Rincón atención en salud de manera permanente, y estudie y reconozca su pensión de invalidez, la que fue calificada en un 80%, así como que cancele la indemnización a que haya lugar.” 2.

Mediante auto del 1º de diciembre de 2009, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la acción constitucional y, según constancia secretarial del día siguiente, se remitieron las comunicaciones, para los fines pertinentes, a las autoridades accionadas: Ministerio de Defensa Nacional, Director de Sanidad del Ejército Nacional y Director de Prestaciones Económicas del Ejército Nacional. 3.

Así, en el trámite de primera instancia acudió únicamente la Dirección de Prestaciones Económicas de de la Armada Nacional, señalando que (i) Isaías Carrillo Rincón estuvo vinculado a esa institución como infante de marina regular, (ii) mediante acta de Junta Médico Laboral No. 420 del 14 de diciembre de 2000, le fue determinada incapacidad relativa y permanente no apta para la vida militar con pérdida de capacidad para laboral del 26%, (iii) lo decidido en la Junta Médica le fue notificado el 31 de enero de 2001, sin que dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 94 de 1989 hubiese interpuesto recurso alguno, (iv) mediante Resolución No. 794 del 22 de octubre de 2001 le fue cancelada al señor Carrillo Rincón la suma de $6´759.526,40 como indemnización por la disminución laboral reconocida, suma con la que el señor Carrillo Rincón estuvo de acuerdo según reclamación efectuada a través de escrito presentado el 6 de noviembre de 2001, y (v) la acción de tutela deviene improcedente por cuanto, además, contraria el principio de inmediatez. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de diciembre de 2009, en virtud del principio de inmediatez que reviste la solicitud de amparo y la existencia de oros mecanismos de defensa judicial, declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con la protección del derecho fundamental al mínimo vital para obtener el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.

Y en relación con el derecho fundamental a la salud, el Tribunal concedió la tutela, razón por la cual ordenó a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares que ” dentro de un término de cuarenta y ocho horas después de la notificación del presente fallo, adelante las gestiones administrativas que sean necesarias para que brinde la atención médica integral, con carácter permanente, al señor Isaías Carrillo Rincón, ex infante de marina regular de la Armada Nacional ” Como fundamento de sus decisión, el a quo señaló que en la actuación se encuentra corroborado que el padecimiento que aqueja al señor Carrillo Rincón acaeció durante la prestación del servicio militar, pues fue calificado como no apto para el servicio a raíz de las lesiones que con arma de fuego le fueron ocasionadas en el año de 1997, las cuales le desencadenaron una incapacidad laboral equivalente al 26% y el padecimiento psíquico que actualmente lo agobia, afectando gravemente la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas. 4.

El señor ISAÍAS CARRILLO AYALA presentó escrito de impugnación en el que, apoyándose en similares consideraciones a las esbozadas en el líbelo de tutela, persiste en solicita el reconocimiento de la pensión por invalidez. 5. Por su parte, el Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional, también inconforme con el fallo, centró su exposición solicitando la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto emitido por el Tribunal el 1º de diciembre de 2009, por cuanto la Secretaría de esa colegiatura habría remitido la comunicación, por medio de la cual daba traslado del libelo de tutela, al Ministerio de Defensa Nacional, quien, al advertir la irregularidad la puso en conocimiento de la dependencia remitente en aras de interrumpir los términos y así poder hacer uso de los derechos de defensa y contradicción. En suma, menciona que solo conoció de la comunicación hasta el día 17 de diciembre de 2009, razón por la cual la respectiva respuesta se produjo solo hasta el día 21 siguiente cuando el Tribunal se encontraba en vacancia judicial, razón por la que sus argumentos no fueron tenidos en cuenta lo que de paso motivó que el juzgador efectiva una apreciación diversa de los hechos y emitiera un fallo adverso a sus intereses.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En aras de resolver las impugnaciones presentadas en contra del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme fueron reseñadas en precedencia, la Sala abordará en primer lugar la solicitud de nulidad que ha elevado el Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional, ya que de prosperar, por lógica consecuencia, esta instancia judicial estaría relevada de decidir sobre los aspectos de disentimiento previamente enunciados.

Profusa ha sido la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en punto a la correcta notificación de las partes a terceros, de todas y cada una de las providencias que los juzgadores dicten en desarrollo de la acción constitucional, ello en preservación de los derechos de contradicción y defensa. Así, en relación con el deber de notificar la iniciación de la acción de tutela a las partes demandadas, asintió el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional: “ La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha considerado que la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.).

De ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela deba comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción como a terceros que resulten afectados con la decisión. Dos de los pilares del derecho fundamental al debido proceso (CP. Art. 29) son el derecho de defensa y contradicción, que se garantizan, entre otras actuaciones, mediante la notificación de la demanda a las partes que pueden resultar afectadas con la decisión, ello como manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el sistema procesal.

Es así como el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales.

Con relación a la notificación de la acción de tutela con el fin de integrar el legítimo contradictorio, el Decreto 306 de 1992 en su artículo 5 establece: “De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.” “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia T-247/97 se puntualizó lo siguiente: “De manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados.

Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar”. “ Es de importancia precisar que además de la iniciación del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a los terceros todas las providencias que se profieran durante el trámite, pues así surge del artículo 16 del decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación de “las providencias que se dicten” a “las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y del artículo 30 ejusdem, que refiriéndose al fallo indica que “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. 1.3 Las consecuencias de la falta de notificación de la solicitud de tutela y de la sentencia o de la ineficacia de la notificación “Habiéndose resaltado la importancia de la notificación, se plantea un interrogante relativo a las consecuencias que se siguen cuando la diligencia se ha omitido o cuando pese a haberse intentado, por error atribuible al juez se dejaron de surtir los efectos que han debido cumplirse.” “ (…)Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder(…)” Adicionalmente, en reiteradas ocasiones, esta Corte ha establecido que no sólo el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el Decreto 1382 de 2000 rigen la acción de tutela, sino de igual forma las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ejercicio de la acción esta cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se dé aplicación a todas las disposiciones constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jurídico para la adecuada realización de los derechos de la parte activa, así como de la pasiva o de quienes resulten afectados de la misma.” Claramente se aprecia como una tal irregularidad –ausencia de notificación del auto que avoca el inicio del trámite de la acción de tutela- lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado.

No obstante, en términos indicados por la propia Corte Constitucional, cuando la causal de nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión –lo cual no obsta para que también pueda ser dispuesto en sede de segunda instancia- puede optarse por dos caminos a seguir: (i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, (ii) proceder a integrar directamente en sede de revisión –impugnación- el contradictorio con la parte o con los terceros que teniendo interés legítimo en el asunto no fueron notificados.

En relación con la segunda salida, en el auto que viene de mencionarse la Corte Constitucional expuso: “ … se ha considerado que la posibilidad de integrar el contradictorio en sede de revisión encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar. Por esta razón la Corte Constitucional ha considerado que si bien ésta nulidad está contemplada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la misma es de aquellas saneables en los términos del artículo 144 del mismo código.

De esta manera, practicada la notificación a las partes o a los terceros que tengan interés legítimo en el asunto, se entenderá subsanada la irregularidad y el proceso continuará. 9. De allí que esta Corporación actuando como juez de eventual revisión ha integrado en esta sede, la litis en aquellos casos en los que las circunstancias de hecho lo han ameritado o cuando han estado de por medio derechos fundamentales (salud o la vida) de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y cuyo amparo resulta necesariamente impostergable en tanto se privilegia la protección de estos derechos fundamentales. 10.

Por el contrario, si una de las partes o los terceros que no fueron notificados de la iniciación de dicha acción de tutela, de manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la Corte deberá actuar de conformidad a ellas, procediendo entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción de tutela y prevenir al juez de conocimiento para que en esta oportunidad integre en debida forma el contradictorio. ” (Subrayado fuera de texto).

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, trayendo a colación la reseña procesal expuesta en el acápite pertinente de este proveído, se tiene que mediante auto del 1º de diciembre de 2009, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la acción constitucional y, según constancia secretarial del día siguiente, se remitieron las comunicaciones, para los fines pertinentes, a las autoridades accionadas: Ministerio de Defensa Nacional, Director de Sanidad del Ejército Nacional y Director de Prestaciones Económicas del Ejército Nacional.

No obstante, a través de una costumbre inadecuada, en la que reiteradamente ha incurrido la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, brillan por su ausencia en la actuación las copias de los oficios enviados a cada una de las autoridades accionadas con la correspondiente constancia de envío –vr. gr. recibo de emisión vía fax o colilla de la empresa de correo, entre otras- evidenciándose únicamente una constancia del 2 de diciembre de 2009, en la cual la titular de esa dependencia inserta una manifestación genérica en los siguientes términos: “ En cumplimiento a lo ordenado en auto que precede, se envían los oficios No. 9100, 9138 al 9140 dirigidos en su orden respectivamente así: al Sr. MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL EN BOGOTÁ D.C., al sr. DIRECTOR DE SANIDAD DEL JERCITO NACIONAL DE COLOMBIA EN BOGOTÁ D.C., al Sr. DIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA EN BOGOTÁ D.C., y al Sr. ISAÍAS CARRILLO AYALA (Accionante); notificándoles el contenido del auto referido.” Desde luego que se trata de una constancia cuyo contenido se presume veraz, solo que ante la ausencia, se repite, de los oficios y sus constancias de envió se desconoce cuál fue su fecha de remisión y si efectivamente se allegaron a las autoridades demandadas, pues tal falencia fortalece las manifestaciones esbozadas por el Director de Sanidad de Naval de la Armada Nacional, en el sentido de que dicha comunicación no le fue remitida de manera directa sino que la misma fue enviada al Ministerio de Defensa Nacional, para, posteriormente, cuando ya se había emitido el fallo de primer grado, la Coordinadora del Grupo Contencioso de la cartera ministerial enunciada le reenviara el oficio, lo que aconteció solo hasta el 17 de diciembre de 2009.

En este punto, valga la pena destacar también la actitud negligente y poco apresurada en que incurrió la Coordinación del Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa Nacional, pues si en realidad se percató que había recibido la comunicación que iba dirigida a la Dirección de Sanidad Naval, su deber era haberla reenviado a quien correspondía en el término de la distancia y no esperar, conforme se extrae del oficio signado por quien propone la nulidad, hasta el 14 de diciembre de 2009, cuando a través de la comunicación número No. OFI09-112186-MDDALGCC, remitió el oficio del 2 de diciembre de 2009, procedente del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual se le comunicaba el inició de la acción de tutela y le daba un término de dos (2) días para que se pronunciara sobre el particular.

Así las cosas, se aprecia con claridad que en atención a las irregularidades previamente señaladas, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, en su condición de autoridad directamente demanda, no contó con la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, lo que, conforme a los precedentes jurisprudenciales reseñados en precedencia, no conduce a otra alternativa más que la de acceder a la solicitud elevada por el petente por desconocimiento del debido proceso.

Por ello, se procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela de la referencia, a partir de la providencia del primero (1º) de diciembre de 2009, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual admitió la solicitud de amparo referida. En consecuencia, ordenará desde esa etapa procesal, vincular al proceso a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional y a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor ISAÍAS CARRILLO AYALA, quien actúa como agente oficioso de su hijo ISAÍAS CARILLO RINCON, en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Económicas del Ejército Nacional, a partir del auto de fecha primero (1º) de diciembre de 2009, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que reinicie el proceso de su conocimiento, previa notificación a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional y a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela. Surtida dicha actuación, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Padece de esquizofrenia paranoide. � Auto 021 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis � Auto 132 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil � Auto 052 de 2007 � Auto 115A de 2008 � Sala Cuarta de Revisión, Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003. _1247636078.doc