Micelio
T-46305 (17-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.305 TRANSPORTES VILLA DE SAN CARLOS S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 49. Bogotá, D.C., diecisiete de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apodero especial del la accionante EMPRESA TRANSPORTES VILLA DE SAN CARLOS S.A., contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SUPERINTENDENCIA DE PUERTO Y TRANSPORTE, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El petente manifiesta que la Superintendencia de Puerto, mediante las resoluciones números 2255 del 31 de mayo de 2006, 06943 del 30 de noviembre de 2006, 03467 del 30 de marzo de 2007, 2254 del 31 de mayo de 2006, 2908 del 20 de junio de 2006, 06849 del 30 de noviembre de 2006, 2905 del 20 de junio de 2006, 2906 del 20 de junio de 2006, 06840 del 30 de noviembre de 2006, 6847 del 30 de noviembre de 2006, 0191 del 29 de enero de 2007, ordenó abrir investigaciones por sobre peso en contra de la empresa de TRANSPORTES VILLA DE SAN CARLOS S.A. a consecuencia de los comparendos números 067008 067352, 067382, 066516, 030437, 066715, 031441, 031440, 040309, 069414, 067392., presentándose por parte del apoderado judicial de la empresa antes mencionada, los respectivos descargos frente a las aperturas de las investigaciones referidas.

Expresa el accioanante, que el 5 de noviembre de 2009, mediante oficio expedido por la Superintendencia de Puerto y Transporte, dependencia del Grupo Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva, se le comunica la existencia de un cobro coactivo contra la empresa a quien representa, a consecuencia de las investigaciones cursadas en contra de ésta.

Argumenta el libelista, que la Superintendencia, les informó que debían cancelar la suma de trece millones setecientos dos mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos, a consecuencia de la obligación contenida en la resolución No. 8584 del 10 de diciembre de 2007, al igual que el 17 de noviembre de 2009, mediante oficio expedido por dicha Superintendencia, conminó a cancelar a dicha sociedad, la suma de SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS, a consecuencia de las multas contenidas en las resoluciones 7421, 7710, 7711, 7717 y 8583, 8571, 8576, 8577 del 2007 y la 4082 del 2008.

Manifiesta el actor de marras, que atendiendo la premura de la situación, se vieron en la necesidad de impetrar esta acción constitucional, considerando que existe una flagrante violación a los derechos fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la empresa que el actor de marras representa legalmente, no se hizo parte activa dentro de los sumarios referidos.

Expresa el accionante, que si bien la acción de tutela solo procederá cuando el agraviado no disponga de otro medio de defensa, y en este caso le asisten mecanismos pertenecientes a la jurisdicción administrativa, encaminados al otorgamiento de la nulidad del acto, salvo cuando la tutela sea invocada transitoriamente para precaver un perjuicio irremediable, y es en esta caso, como lo manifiesta el petente, por cuanto una vez proceda el embargo de las cuentas, estaría en la obligación la empresa Transporte Villa de San Carlos S.A, representada legalmente por el demandante, en dejar a más de 100 familias que dependen económicamente de ésta” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Superintendencia de Puertos y Transporte, señalando que (i) el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte, abrió las correspondientes investigaciones administrativas con fundamento en las órdenes de comparendo números 067008, 067352,066717, 067382, 013441, 066516, 031440, 030437, 040309, 069414, 067392, resoluciones fueron notificadas de manera personal al apoderado de la empresa Transportes Villa de San Carlos S.A., (ii) una vez fueron falladas las investigaciones que cursaban en contra de la empresa Transporte Villa de San Carlos S.A., se envió la citación para la notificación a la carrera 18 No. 36-50 oficina 902 en la ciudad de Bucaramanga, sin que se hiciere presente el apoderado, razón por la cual se procedió a notificar por edicto, (iii) una vez realizado lo connotado en líneas precedentes, se remitió al Grupo de Cobro Coactivo de la Superintendecia de Puerto y Transporte, quienes iniciaron los trámites de cobro persuasivo, enviando la correspondiente citación a la carrera 18 No. 36-50 oficina 902, en la ciudad de Bucaramanga.

Refiere la dependencia accionada, que la dirección anotada, fue la única conocida desde el comienzo de la actuación administrativa adelantada, por tanto el hecho de haber sido notificada mediante edicto, no se puede concluir la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso de dicha entidad, y (iv) el proceso de cobro coactivo que adelanta el legislador tiene establecido un procedimiento aplicable y los medios de defensa con los que cuenta el ejecutado, siendo a estos, a los que debe someterse el accionante, por cuanto la acción de tutela no fue erigida por el constituyente de 1991, para dirimir derechos litigiosos, ni resolver conflictos judiciales. 3.

Por su parte, el Ministerio de Transporte, señaló que (i) efectuó la notificación personal de los actos administrativos referidos en la demanda de tutela, (resoluciones números 0191 de 2007, 3467 de 2007, 6840, 6847, 6849 y 6943 de 2006, 2254 y 2255 de 2006), (ii) la empresa TRANSPORTE VILLA DE SAN CARLOS S.A, informó a la Dirección Territorial Santander del Ministerio de Transporte el cambio de domicilio, por tanto las comunicaciones que se le enviaron al accionante fueron remitidas a su nueva dirección calle 32 No. 26-37 Altos del Campestre Cañaveral, Floridablanca (S)., (iii) el Ministerio de Transporte suscribió con la Superintendencia de Puertos y Transporte, el Convenio de Cooperación Interinstitucional No. 064 de 2005, dicho convenio establecía que el Ministerio de Transporte, tenía la obligación de notificar los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Puertos, terminando la duración de éste el 12 de octubre de 2007, y con esto, cesó la responsabilidad que le asistía al Ministerio de Transporte, de surtir la diligencia de notificación de los actos administrativos que profiriera la Superintendencia. Es decir hasta el 12 de octubre de 2007, el Ministerio notificó las resoluciones proferidas por la citada superintendencia, y (iv) en cuanto a la sanción pecuniaria enunciada por el actor, fue impuesta por la Superintendencia de Puerto, el 10 de diciembre de 2007, resultando diáfano que la obligación de notificar dicha resolución no estaba en cabeza del Ministerio de Transporte. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de diciembre de 2009, negó la solicitud de amparo, pues, luego de hacer un recuento detallado de la actuación procesal censurada, consideró que (i) no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales a la empresa TRANSPORTES VILLA DE SAN CARLOS, dado que en el trámite del proceso administrativo, fue enteradas desde el comienzo de las investigaciones que se adelantaban en contra de la sociedad multicitada, presentando el apoderado judicial de ese entonces, los respectivos descargos contra los pliegos de cargos, pudiendo tener la oportunidad para ejercer los derechos y las garantías que la ley establece, máxime que no se evidencia que hubieren incurrido en irregularidad alguna, ya que en el trámite del proceso (términos, notificaciones), se adoptaron todas las formalidades requeridas conforme al rito establecido para los procesos administrativos, en todo momento las garantías constitucionales a que tiene derecho como sujeto procesal, y (ii) las motivaciones del accionante, no permiten la vulnerabilidad de los actos administrativos por vía de tutela, cuando es susceptible de las acciones legales, tales como las de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime cuando se encuentra dentro del término legal para entablar esta acción, pues, el apoderado judicial de la empresa Trasportes Villa de san Carlos, para enervar las decisiones de la Superintendencia de Puerto y Transporte, tiene otros medios mas eficaces como es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.

Aduciendo y reiterando similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela, la apoderada judicial de la accionante impugnó el fallo reseñado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Competente es la Sala para conocer del recurso interpuesto como quiera que el mismo está dirigido contra una decisión adoptada por un Tribunal Superior. De entrada advierte la Corte que se impone la confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación, pues es ante la jurisdicción contenciosa administrativa a donde la parte actora debe acudir.

Frente al caso concreto, impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa del libelista- comportó la actividad del ente demandado. Que si el trámite le resultó desfavorable no es discusión del juez constitucional, como que la legitimidad que le pueda asistir en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa simple expectativa.

Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, lo que a la Corte se le impone destacar: Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1º consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora ni mucho menos se demostró al interior del paginario. Adviértase en rigor que la legítima autoridad, el juez natural, el llamado por ley a conocer de la actuación administrativa adelantada por las autoridades accionadas es el juez de lo Contencioso Administrativo, que no el juez de tutela, razón por la cual es ante esa jurisdicción que el libelista debe acudir con el fin de elevar su reclamación. En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc