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T-46304 (11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46304 MARIELA NAVIA RAFFO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46304 MARIELA NAVIA RAFFO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 040 Bogotá D.C., febrero once (11) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela que promueve a través de apoderara la ciudadana MARIELA NAVIA RAFFO, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 2 de octubre de 2004 en el que resultó lesionada MARIELA NAVIA RUFFO, la Fiscalía 34 Local de Cali inició la correspondiente investigación en contra de ROSA EMILIA PACHECO DE VERNAZA, por la presunta responsabilidad en el delito de lesiones personales culposas.

Clausurado el ciclo instructivo, la fiscalía de conocimiento través de resolución del 10 de septiembre de 2009 profirió resolución de acusación por el delito referido. La anterior decisión fue impugnada por la apoderada de la sindicada, por lo que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali a través de resolución del 20 de noviembre de 2009 resolvió declarar la extinción de la acción penal por razón del fenómeno de la prescripción. En tales condiciones, la ciudadana MARIELA NAVIA RAFFO en su condición de afectada y parte civil dentro de las diligencias penales reseñadas, acude al mecanismo excepcional, tras considerar que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali incurrió en una vía de hecho al declarar la prescripción de la acción penal sin tener en cuenta los artículos 89, inciso 2º, 114 y 114 del Código Penal.

Con base en lo expuesto, demanda el amparo para el derecho fundamental al debido proceso y solicita se adopten los correctivos del caso. TRAMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 3 de febrero de 2010, se avocó el conocimiento de la referida demanda de tutela, se vinculó a la sindicada y se dispuso remitir copia de la misma al despacho judicial accionado para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa.

Frente a tal requerimiento el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción prescribió desde el 2 de octubre de 2009, no quedándole otra alternativa que declarar su extinción y compulsar las copias pertinentes para que se investigue al funcionario o funcionarios que dejaron vencer dicho término. A su turno, la funcionaria titular de la Fiscalía 34 Local de Cali presenta un recuento de la actuación y refiere que la instrucción no estuvo a su cargo dado que asumió el conocimiento de las diligencias luego de haberse decretado el cierre de la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En torno al caso particular que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida a través de apoderada por MARIELA NAVIA RAFFO, se orienta a trastocar la firmeza de la resolución que decretó la prescripción de la acción penal y en consecuencia dispuso el archivo de la investigación que se adelantaba en contra de ROSA EMILIA PACHECO DE VERNAZA.

En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Así entonces, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en la medida que el mecanismo constitucional se puede ejercitar contra decisiones que hayan logrado su consolidación con abierto desmedro de derechos fundamentales derivados del proceder antijurídico del funcionario judicial, que actúa sin sujeción al ordenamiento, comportamiento que se ha entendido tiene su fuente en el vicio denominado vía de hecho, siendo que, en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.

De esa manera para referirnos al asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la decisión censurada, en cuanto atañe a decretar la prescripción de la acción penal y ordenar el archivo de la investigación adelantada contra ROSA EMILIA PACHECO DE VERNAZA, cuenta con una motivación razonable, apoyada en la interpretación de la normatividad aplicable en aquella actuación, y a la vez expone los motivos por los que consideró en el caso de estudio se impone tal determinación, es esto es, tras considerar que el término prescriptivo de la acción frente al delito de lesiones personales culposas se encuentra vencido.

Es evidente, que el tema de discusión está circunscrito a un asunto de interpretación normativa en punto de la decisión que el funcionario accionado adoptó en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer de las diligencias adelantadas en contra de la prenombrada ciudadana, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

Así, el razonamiento del funcionario que conoció el asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por tanto, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de los funcionarios competentes al protestar por el sentido de su decisión, siendo que, frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Así las cosas, para la Sala la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso y no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderada por la ciudadana MARIELA NAVIA RAFFO, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9