Micelio
T-46302 (18-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46302 WILLIAM PABON ESTUPIÑAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46302 WILLIAM PABON ESTUPIÑAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 050 Bogotá D. C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante WILLIAM PABÓN ESTUPIÑAN, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2009 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, vigila la condena impuesta a WILLIAM PABON ESTUPIÑAN por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según hechos ocurridos el 13 de agosto de 2007.

Ante el mentado despacho, el prenombrado impetró la acumulación jurídica de penas, pedimento que fue despachado en forma desfavorable por auto del 14 de septiembre de 2009. Decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de recurso alguno en su contra. En tales condiciones, el prenombrado ciudadano acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por razón de la decisión reseñada.

Como sustento de su pretensión señala el actor, la solicitud de acumulación jurídica de penas estuvo sustentada en los parámetros que señala el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, sin embargo el juzgado accionado aplicó el artículo 470 de la Ley 600 de 2000. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y solicita en consecuencia se impartan los correctivos del caso.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bucaramanga con base en las evidencias de la actuación denegó por improcedente las pretensiones de la demanda, advirtiendo para ello que la providencia cuestionada no es constitutiva de vía de hecho, tampoco arbitraria o fruto del mero capricho, pues tal como lo discurrió el juzgado ejecutor de penas, el peticionario no se hace acreedor a la acumulación deprecada, en la medida que luego de proferido el fallo condenatorio respecto del delito de hurto calificado agravado, incursionó en el campo delictivo de nuevo, y por ende, ya existía sentencia de segunda instancia. Adicionalmente precisó, la acción de tutela no se institucionalizó para resolver peticiones de acumulación de penas, ni para revisar decisiones contra las cuales en su oportunidad no se interpusieron los recursos de ley que eran susceptibles como medio de defensa.

Como acotación final señaló, si bien el despacho accionado resolvió la solicitud de acumulación citando la Ley 600 de 2000, cuando debió haberlo hecho de cara a la Ley 906 de 2004, por ser el ordenamiento vigente al momento de la comisión delictiva, esto no permite invalidar la actuación, máxime cuando dicha figura en ambos compendios normativos contempla los mismos supuestos jurídicos, por tanto solo se recomendó al demandado que en adelante aplique la norma que corresponde.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela para lo cual señala que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales, no solo por aplicar la norma que no corresponde, sino que además tuvo en cuenta fechas que no debió analizar para negar la acumulación jurídica de penas. En orden a sustentar el recurso, trae a contexto apartes de jurisprudencia constitucional que aborda la procedencia de la acción frente a providencias judiciales, así como resalta la prevalencia del debido proceso en todas las actuaciones judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que la decisión ahora cuestionada por el actor, a partir de la cual considera trasgredido su derecho fundamental al debido proceso, no fue controvertida a través de los recursos que prevé el legislador. Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar dentro del proceso la controversia respecto de la providencia que considera lesiva para sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente y en esa medida se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Sin embargo, como acotación final ha de precisarse que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, puede acudir nuevamente ante el juez que actualmente vigila el cumplimento de la condena impuesta en su contra, y solicitar se estudie la procedencia de la acumulación de penas de cara a los argumentos que ahora expone y, frente a la decisión que tome el funcionario judicial, tendrá la posibilidad de exponer su desacuerdo en ejercicio del principio de contradicción por vía de los recursos ordinarios.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9