CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46301 A/. SIERVO DE JESÚS MORALES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46301 A/. SIERVO DE JESÚS MORALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 40 Bogotá, D. C, once (11) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la tutela invocada por SIERVO DE JESÚS MORALES contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que se hizo extensiva a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, Luis Fernando González Luque y la empresa de Transportes Conalmicros S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “1.Que adquirió un vehículo por contrato de compraventa suscrito con la empresa Comnalmicros S.A., a través de un crédito directo, con el fondo de reposición de la misma empresa, pagadero en treinta y seis [cuotas], condicionado a que propiedad del vehículo seguía en cabeza de la empresa hasta tanto no se cancelaba la totalidad del crédito. 2.
Que cumplió con la totalidad de pago, pero la empresa hasta la fecha no le ha efectuado el correspondiente traspaso porque los automotores se encuentran fuera del comercio por embargo ordenado en sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito, dentro del proceso ordinario que le adelanta Luis Fernando González Luque y otro. 3.
Que apelada la decisión de primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó las pretensiones incoadas y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 4. Que frente a esta decisión la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido en providencia del 3 de agosto de 2009 y en la que el Tribunal accionado omitió ordenar la expedición de copias para el cumplimiento del fallo correspondiente, circunstancia que viola el debido proceso, más aún, cuando el recurrente no solicitó prestar caución para evitar cumplimiento de la sentencia. 5.
Que a través de apoderado ha efectuado requerimiento tanto al juzgado de conocimiento, como al despacho de la magistrada ponente, los cuales ‘simplemente’ fueron remitidos a la Sala Civil de la Corte, en donde el pasado 13 de septiembre se consideraron improcedentes sus peticiones. 6. Que como no es parte en el proceso, no cuenta con ningún mecanismo que le permita defender adecuadamente sus derechos. 7.
Que el recurso de casación no impide la ejecución de la sentencia, pero a través del procedimiento adoptado, éste recurso extraordinario se convierte en otro recurso ordinario, en clara violación del debido proceso y desnaturalizando la casación. 8. Que además dados los decretos de reorganización del transporte público, como propietario debe hacerse parte con su vehículo en el proceso de vinculación con la empresa operadora, pero estando embargado y fuera del comercio, le es imposible acceder o vincularse al sistema integrado de transporte.” Por lo anterior solicitó “a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la propiedad y al trabajo. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que ordene la expedición de las copias pertinentes para ejecutar la sentencia de segunda instancia, las cuales deberían enviarse al juez de conocimiento para que éste proceda de conformidad.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo al sostener que: i) el actor no es el titular de los derechos debatidos dentro del proceso ordinario que se adelantó en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, y por ello no se puede considerar perjudicado con las decisiones judiciales que emitió el Tribunal Superior de Bogotá; y, ii) ante el supuesto incumplimiento de la empresa con la cual el peticionario suscribió el contrato de compraventa, puede hacer el uso de los medios ordinarios de defensa contemplados en la ley para defender sus intereses.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO El libelista impugnó el fallo emitido en primera instancia con similares argumentos a los expuestos en su demanda de tutela y además: i) la protección que demanda la eleva en calidad de poseedor; ii) una vez enterado del secuestro del vehículo compareció ante el Juzgado Doce Civil del Circuito para ejercer sus derechos; iii) no encuentra razón válida para que no se hayan expedido las copias reclamadas y no se atiendan las solicitudes elevadas en aras del cumplimiento a la orden impartida en el fallo de segunda instancia y frente al cual fue concedido el recurso extraordinario de casación. IV.
CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por SIERVO DE JESÚS MORALES, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como pasa a verse.
Impera acentuar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional se observa en el diligenciamiento puesto de presente y que permita desbordar su competencia hacia otras jurisdicciones, por cuanto se está frente a una actuación en trámite y de cara a la cual se le impone actor acudir en defensa de sus intereses.
Lo anterior por cuanto no es posible creer que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para intervenir en procedimiento adelantado ante la jurisdicción civil ordinaria y dentro del cual aún no ha proferido una decisión definitiva al caso puesto a consideración, encontrándose así en suspenso la determinación que reclama el libelista frente a la cancelación de las medidas cautelares impuestas al vehículo que denuncia de su propiedad.
De allí que resulte necesario precisar que de cara a procesos en trámite la acción de tutela resulta improcedente, pues de intervenir el juez constitucional en los mismos sería tanto como desconocer el contenido de las diferentes actuaciones; luego no se ofrece legítimo que se pretenda crear alternativamente otra vía y menos aún sin razón válida alguna bajo la mera anunciación de vulneración a derechos fundamentales, desatendiendo que las distintas autoridades judiciales están compelidas a su respeto.
Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario; no siendo posible sobrepasar el los mecanismos instituidos por la ley y la Constitución para desatar las desavenencias con las decisiones adoptadas por la autoridad facultada para ello.
De actuar como lo pretende el accionante sería desconocer principios fundamentales de la administración de justicia tales como la independencia y la especialidad, que imponen el límite a la intervención del juez constitucional salvo que se advierta la violación a derechos fundamentales, situación que no se muestra en el presente evento. Finalmente, dígase que el actor cuenta –además de continuar elevando su pedimento como tercero- con la posibilidad de demandar ante la jurisdicción civil en busca de la satisfacción de la obligación derivada del contrato de compraventa, ello a través de las acciones ordinarias y ejecutivas procedentes.
En los anteriores términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8