Micelio
T-46300 (18-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46300 República de Colombia MARÍA MYRIAM MOLINA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46300 República de Colombia MARÍA MYRIAM MOLINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 050 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada la señora MARÍA MYRIAM MOLINA en contra del fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, defensa y libre asociación, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso ordinario laboral promovido por MARÍA MYRIAM MOLINA en contra de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de ese mismo Departamento y la Fundación San Juan de Dios, en liquidación, para obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes a término indefinido sin ninguna interrupción o suspensión hasta la fecha, el pago de las acreencias laborales causadas desde noviembre de 1999 y los incrementos salariales de cada año, así como el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, entre otras pretensiones. 2.

El 14 de julio de 2008, el Juzgado emitió providencia por medio de la cual declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. 3. Impugnada esa determinación por el apoderado de la Fundación San Juan de Dios, fue revocada el 17 de julio de 2009 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. 4.

La señora MARÍA MYRIAM MOLINA afirma que la providencia emitida por la mencionada Corporación vulnera las garantías fundamentales cuya protección invoca, por cuanto desconoce que en anteriores oportunidades la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir conflictos suscitados entre Juzgados Laborales y Administrativos de Bogotá, ha determinado que el conocimiento de las demandas contra la Fundación San Juan de Dios reclamando acreencias laborales, son del conocimiento de la jurisdicción laboral ordinaria.

Agrega que la orden de enviar su demanda a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, puede dar lugar a que opere la prescripción de los derechos reclamados o al rechazo de la misma por los Jueces Administrativos, acogiendo los precedentes del Consejo Superior de la Judicatura, en materia de competencia para esta clase de demandas.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos invocados y ordenar al Tribunal Superior accionado que emita nueva providencia resolviendo el recurso de alzada y “atendiendo a que los Señores Jueces Administrativos no son los competentes para conocer de esta clase de acciones”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 12 de noviembre de 2009 la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de dicho trámite a la Corporación accionada, al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral. 2.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela no es medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, al tenor de lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política. No obstante lo anterior, señaló que la providencia cuestionada por la actora está debidamente sustentada y motivada y, cualquier discrepancia o desacuerdo respecto de lo allí decidido, no puede catalogarse como transgresión de garantías fundamentales capaz de habilitar la procedencia del mecanismo constitucional. 3.

La demandante impugna el fallo. Sostiene que la providencia de segunda instancia por medio de la cual la Corporación accionada determinó que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer de su demanda laboral, vulnera las garantías fundamentales cuya protección invoca, por cuanto la cataloga como empleada pública de la Beneficencia de Cundinamarca, a pesar de no haber trabajado con esa entidad y desconoce los derechos adquiridos en las diferentes convenciones colectivas suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y su sindicato de trabajadores.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance.

En el evento puesto a consideración, la accionante está en desacuerdo con la providencia de segunda instancia, por cuyo medio una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la emitida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vía de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la actora de considerar el proveído de segundo grado cuestionado como desconocedor de sus garantías constitucionales puesto que, la Corporación accionada de manera seria y razonada, sustentó los motivos por los cuales declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por ello, el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala de Decisión Laboral, en el proveído por medio del cual revocó el emitido por el a quo, concluyó que: (…) a la fecha de presentación de la demanda, aquellos decretos que le dieron personería jurídica a la Fundación y la catalogaron como un sujeto de derecho privado, ya habían sido retirados del ordenamiento jurídico; así como también, que los actos jurídicos producidos desde su expedición perdieron eficacia con ocasión de los efectos ex tunc de la sentencia que dispuso su anulación. En consecuencia, la relación de trabajo del (sic) demandante se entiende como entablada desde su inicio con la Beneficencia de Cundinamarca, como propietaria del establecimiento de salud donde prestó el servicio –entiéndase la Fundación San Juan de Dios- (…) Con base en ello quien haya prestado servicios al Establecimiento Público de la Beneficencia de Cundinamarca como Ayudante de Dietas, no puede ser catalogado como trabajador de construcción o sostenimiento de obras públicas y, por tal motivo, la naturaleza de su vínculo de trabajo con la administración le confiere sin lugar a dudas la calidad de empleado público del orden departamental”.

En este orden de ideas, la Sala estima que la autoridad judicial accionada sustentó en debida forma el proveído de segundo grado motivo de la demanda de amparo, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido, deba estimarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una decisión como la cuestionada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.

No obstante lo anterior, si la accionante considera que la demanda debe ser tramitada por la justicia ordinaria laboral, tiene la posibilidad de proponer conflicto de jurisdicción ante el Juez Administrativo donde cursa la actuación, al tenor de lo previsto en el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo, cuyo trámite y decisión está a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo normado en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996; medio de defensa judicial a su alcance que contribuye a ratificar la improcedencia de la solicitud de tutela.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 145 y siguientes del cuaderno de la demanda � Lo fue la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � Puede consultarse decisiones de los radicados 38528 y 38460, proferidos el 18 y el 3 de septiembre de 2008, entre otros. � Acontecida en el año 2008, conforme a la radicación dada por el Juzgado al expediente. � Cfr. folio 143 y siguientes del cuaderno de la demanda y los anexos. � “CONFLICTOS DE JURISDICCION.

Los conflictos entre la jurisdicción en lo contencioso administrativo y la ordinaria no se suscitarán de oficio, podrán proponerse ante el juez o tribunal que esté conociendo del asunto, o ante el que a juicio del peticionario sea el competente y serán tramitados y decididos por el Tribunal Disciplinario. Si el conflicto se propone ante el juez o magistrado que está conociendo del proceso y éste declara su falta de competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procederá recurso alguno. Si el juez o magistrado que reciba el expediente se declara a su vez sin competencia, solicitará que el conflicto se decida por el tribunal disciplinario, al que enviará la actuación. Si el conflicto se propone ante el otro juez o magistrado, y éste se declara competente, solicitará a quien lo esté conociendo el envío del proceso.

Si éste insiste, lo comunicará así al primero y enviará la actuación al Tribunal disciplinario para que decida el conflicto.” PAGE 9