CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 46296 Jorge Alberto Guzmán López. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46296 Jorge Alberto Guzmán López. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.050 Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jorge Alberto Guzmán López, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Jorge Alberto Guzmán López a través de apoderado instauró demandada laboral contra la empresa Confecciones Grovel Ltda. para que, previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenada a pagarle, entre otros emolumentos, los salarios dejados de cancelar, horas extras, recargo nocturno y el reembolso de los excedentes de los dineros descontados para la seguridad social. 2.
Después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 22 de julio de 2003 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas porque el actor no logró demostrar el aserto contenido en su libelo introductorio. 3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante la recurrió y una Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 24 de mayo de 2007 la revocó, y en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo alegado, en consecuencia, condenó a la empresa Confecciones Grovel Ltda. a pagarle al actor la suma de cincuenta y cuatro mil setecientos veintitrés pesos con veintitrés centavos ($54.723.23), por la diferencia en los descuentos para cotización en salud que se efectuó en los meses de septiembre y noviembre de 1999, el descuento injustificado del salario de los días 11, 14 y 16 de abril de 2001 y la indexación por concepto de salarios descontados injustificadamente. 4.
Como quiera que Jorge Alberto Guzmán López no está de acuerdo con los argumentos expuestos por los despachos judiciales que conocieron del proceso incoado contra la empresa Confecciones Grovel Ltda., acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y en consecuencia, deje sin efectos las decisiones objeto de queja.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 10 de noviembre de 2009 al no advertir vía de hecho alguna en las actuación de las autoridades judiciales demandadas resolvió negar la acción de tutela por ausencia del principio de inmediatez, además, agregó que la situación jurídica creada, dio certeza a las partes que efectivamente el conflicto conocido se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudencias aplicables al caso.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, Jorge Alberto Guzmán López la recurrió pero no señaló las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que esta Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de Jorge Alberto Guzmán López, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Pereira, a través de las cuales si bien es cierto en primera instancia se habían negado sus pretensiones, también lo es que posteriormente la Corporación Judicial demandada el 24 de mayo de 2007 accedió parcialmente a las mismas en el proceso ordinario laboral que cursó contra la empresa Confecciones Grovel Ltda. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tienen precisado la jurisprudencia constitucional el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 6.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 24 de mayo de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Jorge Alberto Guzmán López considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 7.
Además, al revisar los pronunciamientos a que hace referencia el libelista en el escrito de tutela, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno porque al resolver el recurso apelación interpuesto por el apoderado de Jorge Alberto Guzmán López, previo el estudio de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y el acervo probatorio, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Pereira de manera razonada expuso los motivos por los cuales revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, resolvió reconocerle al actor algunas de sus pretensiones, circunstancia que contrario a lo señalado en la demanda de tutela la decisión objeto de queja no puede ser catalogada de ser arbitraria o caprichosa que atente contra sus derechos fundamentales, máxime cuando esta última resultó ser más favorable. 8.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 10. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a Jorge Alberto Guzmán López que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 10 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 11