CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46295 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 28 Bogotá. D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta la apoderada judicial de ALFONSO GALLEGO CASTAÑO, DAVID GÓMEZ ARIAS y HERNÁN MORENO VÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “1-. Los accionantes interpusieron la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estiman vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite de un proceso ordinario laboral que iniciaron en contra de la Gobernación del Tolima, Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de obtener la reliquidación de las prestaciones sociales, al no haberle incluido las primas de carestía, de antigüedad y mantenimiento de máquinas, establecidas en la convención colectiva.
Manifiestan los petentes que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y el sindicato de trabajadores –SINTRATOLIMA-; que por mutuo acuerdo entre las partes decidieron dar por terminado el contrato de trabajo; que al momento de realizar las liquidaciones correspondientes no incluyeron las primas reconocidas convencionalmente.
Adicionan los actores que el a quo mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2004, como el ad quem en providencia del 19 de mayo de 2006, desconocieron los beneficios convencionales que como trabajadores oficiales poseen. Alegan los accionantes que, “El Tribunal da por demostrado los pagos que el Departamento del Tolima, hizo los demandados durante toda su vinculación laboral y que están relacionados en los mismos desprendibles de pago de su jornal y en las certificaciones emanadas por ella misma.
Habiéndose dicho fallador limitado a efectuar un examen jurídico del sistema de reconocimiento de cesantía; ‘pero no analiza el acervo probatorio para saber si esta prestación fue pagada al trabajador correctamente, vale decir teniendo en cuenta la totalidad de los pagos constitutivos de salario’.” Por lo anterior solicitan los tutelantes al juez constitucional, amparar derechos invocados; dejar sin efecto la providencia proferida por el ad quem de fecha 10 de mayo de 2006; ordenar al Tribunal accionado que profiera nueva sentencia, en la que se les reconozca la pretendida reliquidación, así como la indemnización moratoria.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la demanda no cumplía el presupuesto de la inmediatez.
En sus palabras: “Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de tres años de la presunta vulneración - como quiera que se están cuestionando providencias judiciales del 19 de octubre de 2004 y 10 de mayo de 2006, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte accionante.” LA IMPUGNACIÓN Según la apoderada de los accionantes, éstos no acudieron a la tutela de manera inmediata debido a que por sus actividades sindicales afrontaron problemas de seguridad –“amenazados de muerte”- y esperaron, por ello, a que la situación “…se torne más tranquila”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Respaldando lo dicho por el A Quo, esta Sala encuentra que el amparo solicitado no resulta procedente, en tanto la demanda no sólo incumple el presupuesto de la inmediatez, como acertadamente se resalta en el fallo cuestionado, pues la justificación que se expone en la impugnación por el ejercicio tardío de la acción, no aparece debidamente acreditada, sino porque, además, en el libelo no se propuso ningún asunto de estricto contenido constitucional que merezca la atención del juez de amparo.
Se ha insistido en que no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte accionante se adentra, como si esta acción pudiera asimilarse a una instancia adicional, en una serie de disquisiciones legales en las que plantea: “En el caso sub júdice, los señores ALFONSO GALLEGO CASTAÑO, DAVID GÓMEZ ARIAS Y HERNÁN MORENO VÁSQUEZ, fueron clasificados por la ley como trabajadores oficiales, y por ende, de acuerdo con la normatividad vigente, se les reconocerán y pagaran las prestaciones sociales establecidas por ley y las que fijen pactos convencionales (Decreto 1045 de 1978, artículo 3º y ss), además de lo anterior, el artículo 4º ibídem…” La disputa, como puede observarse, no supera los límites de la interpretación legal y, sobre la misma, debe presumirse se pronunciaron acertadamente los jueces de conocimiento, pues no le es permitido al de tutela imponer criterios hermenéuticos, simplemente por el hecho de que la parte afectada no esté conforme con lo resuelto.
Como se ha dicho de forma pacífica: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
De manera que, por medio de la acción de tutela, no es posible reabrir debates probatorios o sustanciales, máxime cuando las censuras en ese sentido no se demuestran, sólo se insinúan y se pretende una tarea de verificación de las mismas en el expediente, cuestión ajena a la labor del juez constitucional, que debe centrarse sólo en aquellos asuntos de estricta raigambre constitucional debidamente acreditados con la demanda.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10