CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Primera instancia No. 46294 Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro”. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Primera instancia No. 46294 Hospital Infantil Unversitario “Rafael Henao Toro”. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 38 Bogotá, D.C., febrero diez (10) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el doctor Juan Carlos Alzate Arango, representante legal del Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” contra la sentencia proferida el 1° de julio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Norman Ramírez Yusti a través de apoderado instauró demanda laboral contra el Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” de Caldas para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que se prolongó del 1° de febrero de 1971 al 30 de mayo de 2002, fuera condenado a reconocerle y pagarle los valores correspondientes a cesantías, intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria y la pensión de jubilación. 2.
De ella conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales que mediante sentencia del 24 de marzo de 2006 declaró probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y cobro de lo no debido, en consecuencia, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor. 3.
El 13 de junio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Norman Ramírez Yusti, confirmó íntegramente la sentencia, decisión que al ser recurrida, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a través de la providencia del 1° de julio de 2009 casó la sentencia, y en sede de instancia ordenó para mejor proveer se allegara la prueba consistente en que se allegara copia del auto o partida de del registro civil del demandante con el fin de establecer la fecha de su nacimiento. 4.
Como quiera que el representante legal del Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” de Caldas no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a través de la cual accedió a las pretensiones del ciudadano Norman Ramírez Yusti, acude al juez de tutela para que proteja los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, solicita se deje sin efectos la decisión objeto de queja.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el representante judicial del Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del representante legal del Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro”, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la providencia dictada el 1° de julio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual casó la sentencia proferida el 30 de junio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que inicialmente había negado las pretensiones invocadas por el ciudadano Norman Ramírez Yusti. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tienen precisado la jurisprudencia constitucional el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 6.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 1° de julio de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el representante legal del Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” considere que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 7.
Además, al revisar la decisión a que hace referencia el demandante en el escrito de tutela, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno porque al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Norman Ramírez Yusti, previo el estudio del acervo probatorio y de lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo, llegó a la conclusión que estaban acreditados los presupuestos para declarar la existencia del vinculo laboral alegado, efectos para los cuales, entre otras cosas, señaló que: “…establecido el hecho de la actividad laboral del trabajador demandante, en lugar de inferir de allí la existencia presunta del contrato de trabajo y analizar las pruebas con el propósito de establecer si ellas eran suficientes para desvirtuar la presunción legal, por acreditar que el trabajo lo llevó a cabo el demandante de manera independiente, es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o sometido a reglamentos, optó por el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, con la exigencia de su aportación por parte del trabajador, con lo que, sin duda, hizo nugatorios los efectos de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que, así las cosas, se insiste, fue ignorado.
Como es suficientemente sabido, y lo han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. En tratándose de la presunción del contrato de trabajo, es claro que, de los elementos necesarios para la configuración de ese contrato, el artículo 24 presume, en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador.
Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal”. 8. Al estar demostrado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera razonada expuso los motivos por los cuales casó la sentencia proferida el 30 de junio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, es una circunstancia que aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que vulnere algún derecho fundamental de la sociedad demandante. 9.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
Vistas así las cosas, es evidente que el representante legal del Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” de Caldas, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurió. 11.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado del Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” de Caldas. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13