CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46292 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 55 Bogotá D.C., veintitrés de febrero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por NEFTALÍ MARTÍNEZ CORONEL contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de los niños, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante providencia dictada el 14 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, fue negada la solicitud de prisión domiciliaria formulada con base en la Ley 750 de 2002 por NEFTALÍ MARTÍNEZ CORONEL. Apelada la anterior decisión, fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, toda vez que el accionante no tenía la calidad de padre cabeza de familia. 2.
La queja constitucional del demandante se centró en el Juzgado accionado rechazó su nueva petición de prisión domiciliaria “con el argumento de que ya había sido estudiada esa solicitud y por tanto se abstenía de iniciar un nuevo trámite ”, no obstante que él allegó otras pruebas “ mucho más ilustrativas”, para reforzar su tesis consistente en que él es padre cabeza de familia, las cuales deben ser analizadas, pues no habían sido aportadas inicialmente. 3.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, dejar sin efectos la providencia del 30 de septiembre de 2009 proferida por el juzgado accionado y en su lugar, ordenar el “análisis y verificación de los requisitos exigidos por la ley 750 de 2002 ”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que “ a través del auto del 15 de diciembre de 2008 se dio inicio al trámite para estudiar la concesión del beneficio de prisión domiciliaria por ser – el demandante presuntamente - padre cabeza de familia, para lo cual se ordenó comisionar a la Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de estos juzgados, para la práctica de varias diligencias y se ordenó solicitar los antecedentes y anotaciones judiciales del peticionario.
(…) “ Mediante auto interlocutorio de 14 de abril de 2009 este Despacho negó la concesión del beneficio solicitado, entre otras, por las siguientes razones: se demostró en el proceso que el sentenciado Neftalí Martínez Coronel, convive con Liliana Hernández, quien tenía a cargo a tres menores, uno de ellos menor de un año, fruto de la unión - entre él y la mencionada señora -.
Otras dos menores de seis y diecisiete años, no se encontraron en dicho hogar, pues habitan en Ocaña donde sus parientes. “ Presentada nueva solicitud de concesión de prisión domiciliaria (…) con el mismo fundamento, esta Agencia Judicial, mediante proveído de 30 de septiembre de 2009, decidió abstenerse de iniciar nuevo trámite de estudio”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, por cuanto “ no encontró probado ningún defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, que permita endilgar el vicio de la vía de hecho a la decisión objeto de acción de tutela, ni menos aún, se encuentra establecida la violación de algún derecho fundamental de los hijos menores que haga procedente la concesión ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, por cuanto si bien sus hijos se encuentran al cuidado de adultos mayores, no es lo mismo que ellos estén a su cuidado, pues insiste en que los menores dependen afectiva y económicamente de él. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que el demandante no planteó ni demostró que la autoridad accionada hubiese incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción contra providencias, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más de las autoridades que vigilan la ejecución de su condena.
La Sala debe recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad –se reitera- va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 2.
Contrario a lo expuesto en la demanda -en el sentido de que el condenado tiene derecho a que le resuelvan el mismo asunto cuantas veces lo solicite aportando otras pruebas-, esta Corporación ha señalado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues “no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia ” –resaltado fuera de texto-. 3.
En el caso sub exámine, el demandante no planteó que los presupuestos fácticos por los cuales fue negada la prisión domiciliaria, hubiesen realmente variado de tal manera que amerite revisar nuevamente el asunto y por lo mismo, como acertadamente lo consideró el Tribunal, no se observa arbitraria o caprichosa la providencia cuestionada. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que en el líbelo de la impugnación el accionante realmente introduce un nuevo cuestionamiento, ahora en contra de las decisiones por las cuales le fue negada la prisión domiciliaria, el cual no debe ser resuelto, pues sorprende a la autoridad accionada con temas que no fueron objeto de queja constitucional en la demanda inicial.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia de tutela del 15 de julio de 2008 –radicado interno número 37488- 1 11