Micelio
T-46291 (18-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 46291 Ariel Segundo Padilla Polo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46291. Ariel Segundo Padilla Polo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.050.

Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Ariel Segundo Padilla Polo, contra la decisión proferida el 3 de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 5 de enero de 1995, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 9 de septiembre de 1996 declaró persona ausente a Ariel Segundo Padilla Polo y le designó un defensor de oficio, el 11 de octubre siguiente le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, y el 25 de noviembre de esa misma anualidad dictó resolución de acusación en su contra como presunto autor del delito de homicidio agravado. 3.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, que avocó conocimiento y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del accionante. Finalmente, el 13 de junio de 1997 condenó a Padilla Polo a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión al ser hallado autor responsable de la conducta punible atrás referenciada, decisión que si bien es cierto fue objeto del recurso de apelación, también lo es que el 11 de junio siguiente fue declarado desierto por falta de sustentación. 4.

Ariel Segundo Padilla Polo a través de apoderado acudió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta porque considera que en el proceso que cursó en su contra se presentaron irregularidades que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que el juzgado de instancia erró al momento de valorar el acervo probatorio y el defensor de oficio no fue diligente en el desempeño de sus labores, motivo por el cual solicita se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, dicte nueva sentencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda y comunicó al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las que pasó la actuación penal que cursó contra el libelista por el delito de homicidio agravado, solicitó se desestimaran sus pretensiones porque en pasada oportunidad y con similares argumentos interpuso otra acción de tutela, la cual fue despachada desfavorablemente el 2 de junio de 2004.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 3 de diciembre de 2009 resolvió negar el amparo solicitado porque con base en las respuesta suministrada por la autoridad demandada, así como de las copias que se adjuntaron a las mismas pudo establecer que brillaba por su ausencia el principio de inmediatez y estaba en presencia de un caso de temeridad.

LA IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto, el apoderado de Ariel Segundo Padilla Polo al momento de ser notificado de la decisión del a quo la recurrió, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional. 2.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 4.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 5.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto sub-exámine, es patente la temeridad según se colige de la confrontación entre las copias de las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales negaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, con el libelo presentado por el apoderado de Ariel Segundo Padilla Polo, son idénticos los argumentos jurídicos frente a un mismo asunto fáctico, es decir, se promovió ante los despachos judiciales atrás referenciados otra acción tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, máxime si se tiene en cuenta que la pretensión sigue siendo la misma, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 13 de junio de 1997 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, a través de la cual fue condenado por el delito de homicidio agravado, circunstancia que conforme a las previsiones establecidas en la norma atrás referenciada y sin mayores discusiones amerita que se confirme la sentencia impugnada por temeraria. 8.

A lo anterior se suma que basta leer las decisiones a través de las cuales las Salas Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y de Casación de la Corte Suprema de Justicia negaron el amparo solicitado por Padilla Polo, para establecer que allí de manera razonada, expusieron los motivos por los cuales consideraron ajustada a derecho tanto la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, como la actuación adelantada por el defensor designado de oficio que lo representó en esa actuación penal, máxime si se tiene en cuenta que el cuerpo decisorio de esta Corporación para confirmar el fallo de tutela de primera instancia, señaló que: “…ha de estarse que la decisión de responsabilidad penal se fundamentó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y que la interpretación legal al caso concreto tuvo sustento argumentativo, a más que el aparato jurisdiccional procuró previo su pronunciamiento final en el presente caso otorgar sin distingo o discriminación las garantías procesales a los sujetos intervinientes, incluido al accionante dada su condición, lo que además se complementó con las debidas notificaciones que de las distintas providencias se efectuaron a los mismos, no conculcándose su garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la contradicción y publicidad de la prueba, al punto que en razón de los mismos, su defensor oficioso desplegó lo que en su criterio debía ser su posición en el proceso, emitiéndose finalmente fallo de fondo, lo que es motivo de censura por esta residual acción”. 9.

Si bien es cierto en esta oportunidad, no se tomarán medidas contra el apoderado y su representada porque conforme a al jurisprudencia nacional “ …cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe del accionante ”, ello no es óbice para advertirles que en caso de persistir en esta clase de actuaciones, a todas luces temerarias, se compulsarán copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, si lo considera procedente, inicie en su contra investigación por el delito de fraude procesal.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Y, 2. ADVERTIR tanto a Ariel Segundo Padilla Polo a su procurador judicial, que de insistir en la reiteración de la conducta señalada en la parte considerativa de esta decisión, se compulsaran copias para que se inicie en su contra investigación por el delito de fraude procesal.

Y, 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 118 y ss. c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T- 568 de 2006. 8 10