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T-46290 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

TUTELA impugnación 46.290 NICOLÁS MIGUEL ECHEVERRÍA FERRER TUTELA impugnación 46.290 NICOLÁS MIGUEL ECHEVERRÍA FERRER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 33 Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Nicolás Miguel Echeverría Ferrer contra la sentencia del 30 de noviembre de 2009, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta le negó la tutela promovida contra el Fiscal General de la Nación, el Director Seccional de Fiscalías de Santa Marta y la Fiscalía 16 Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Nicolás Miguel Echeverría Ferrer formuló denuncia contra Carmen Elena Martínez Murillo por los delitos de falsa denuncia y/o falsa denuncia contra persona determinada, la cual fue repartida a la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta. Según refiere el actor, han pasado más de cinco meses y la Fiscalía no ha abierto investigación. Aclara que con el propósito de impulsar la actuación elevó petición al Fiscal General, al Director Seccional de Fiscalía de Santa Marta y a la Fiscal 16 Seccional, pero sus reclamos no han sido atendidos.

Remite copia de la denuncia, de la petición y del oficio del 10 de septiembre de 2009 por el cual la Fiscal 16 Seccional demandada le comunicó sobre el curso de la investigación. 2. La respuesta 2.1. Fiscal 16 Seccional La denuncia presentada por el accionante fue recibida en ese despacho el 5 de junio de 2009 y la fiscal asumió el cargo el 7 de septiembre siguiente.

Frente a la petición del actor del 4 de septiembre de 2009, el 10 del mismo mes y año procedió a elaborar el programa metodológico y a impartir órdenes a la policía judicial para adelantar la etapa de indagación. El despacho solamente cuenta con un funcionario de policía judicial, que tiene una alta carga de órdenes y programas metodológicos por evacuar.

Dado el término legal para formular acusación es preciso que la fiscalía cuente con todos los elementos materiales probatorios suficientes para realizar la imputación. No ha sido negligente en el trámite del asunto, con oficio del 19 de agosto de 2009 solicitó copias de la actuación que se surtió ante la Fiscalía 15 Local y obtuvo respuesta el 10 de septiembre siguiente; además, ya requirió a la policía judicial para que informara resultados.

Remitió copia de los oficios aludidos. 2.2. Director Seccional de Fiscalías Pidió se declare improcedente la acción porque inmediatamente recibió la petición del actor en la que solicitaba impulso a la investigación, la remitió a la Fiscalía 16 Seccional para lo pertinente. Adjuntó copia. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal -en Tutela- del Tribunal Superior negó la acción por improcedente debido que se demostró que el ente investigador sí elaboró el programa metodológico respectivo, contestó la petición hecha por el actor el 4 de septiembre de 2009 y se encuentra a la espera de que lleguen los informes de policía judicial para proceder de conformidad.

De otra parte, consta que el Director de Fiscalías tramitó la solicitud mencionada. En ese orden, el derecho invocado no fue violado. Precisó, además, que al obtener respuesta a la petición, “los hechos que dieron lugar a la tutela han sido superados, lo que lleva al fenómeno de la carencia actual de objeto”. LA IMPUGNACIÓN Al momento de notificarse de la decisión el tutelante consignó su deseo de impugnarla.

No expuso razones. CONSIDERACIONES 1. El actor se encuentra inconforme porque, según dice, la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta no ha adelantado actuación alguna en relación con la denuncia que formuló contra Carmen Elena Martínez Murillo. Adicionalmente, esa autoridad, el Director Seccional y el Fiscal General de la Nación no han atendido su solicitud de darle impulso a la investigación respectiva. 2.

El a-quo negó el amparo por improcedente toda vez que la petición del actor fue respondida por las autoridades demandadas, por lo que el hecho que motivó la acción se superó, y la Fiscalía 16 Seccional ha sido diligente en su actuar. 3. La Sala confirmará el fallo recurrido en cuanto negó el amparo pero no porque el mismo sea improcedente o se haya superado el hecho que motivó la interposición de la acción, sino porque no se vislumbra afectación de los derechos del peticionario.

Estas son las razones: 3.1. La finalidad de la acción de tutela es la protección, a través de una orden efectiva e inmediata, de los derechos fundamentales cuando han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en la ley. Sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción de tutela ha cesado, la orden del juez se torna improcedente.

En esta ocasión el actor cuestiona a las autoridades demandadas porque no han desplegado acción alguna frente a la petición hecha el 4 de septiembre de 2009. Sin embargo, con su escrito adjuntó copia del oficio del 10 de septiembre del mismo año en virtud del cual la Fiscal 16 Seccional le comunicó las labores que ese despacho ha adelantado con relación a la denuncia formulada.

Estos fueron los términos de la Fiscal: “De manera muy cordial me permito informarle que dando impulso a la investigación de la cual Usted es denunciante, este Despacho el día 19 de agosto del presente año solicitó a la Fiscalía 15 Local fotocopia de la noticia criminal (…) y copia de los CDs que reposan en la misma, investigación que se tramitó y precluyó en esa Fiscalía por el presunto delito de HURTO, denunciante la señora CARMEN ELENA MARTÍNEZ MURILLO, indiciado NICOLÁS MIGUEL ECHEVERRÍA FERRER.

Es de anotar que en la fecha se ha requerido a la Policía Judicial la consecución de una información relevante para pasar a la etapa de investigación formal.” De manera, pues, que la respuesta que reclama el actor en la demanda de tutela le fue suministrada por la autoridad antes de que instaurara la acción. Tenía tal conocimiento sobre su existencia y contenido que aportó copia de ella.

Lo anterior no puede conducir a negar el amparo por hecho superado, sino a descartar la violación del derecho invocado. En efecto, el actor elevó una solicitud pidiendo se impulsara la investigación adelantada por la Fiscal 16 Seccional y de manera oportuna obtuvo de ese despacho respuesta en la que se le informaron las actuaciones adelantadas con tal fin. 3.2.

Ahora bien, la inconformidad esencial del peticionario radica en que la Fiscalía 16 Seccional no ha impulsado la investigación, pues aduce que no ha abierto -así lo expone- investigación formal. Tal como lo sostuvo el a-quo, de las diligencias aportadas al expediente de tutela se constata que la Fiscalía Seccional, contrario a lo manifestado por el peticionario, no ha sido negligente en su labor pues ha realizado actuaciones dirigidas a impulsar la investigación. Véase cómo el 19 de agosto de 2009 la Fiscal solicitó copias de la noticia criminal que motivó la denuncia formulada y de los discos compactos contentivos de las audiencias.

Así mismo, requirió a la policía judicial para que informara resultados de las órdenes emitidas y citó al denunciante a entrevista. No se evidencia, entonces, descuido o desatención alguna por parte de la fiscal que adelanta la actuación, lo que desvirtúa la violación de derechos fundamentales. El peticionario pretende, seguramente, que el ente fiscal formule imputación. Olvida el interesado que el legislador de 2004 previó que ello solamente tendrá lugar cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe.

Justamente para dilucidar el asunto la Fiscal Seccional elaboró el programa metodológico y emitió órdenes a la policía judicial, a cuyos resultados está a la espera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar, por las razones expuestas en la parte considerativa, el fallo impugnado.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 25 del cuaderno del Tribunal. � Artículo 287 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 1 2