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T-4629 (16-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVATE �� Radicación 4629 Acta 50 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de diciembre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 2 de noviembre de 1999 por el Tribunal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES El apoderado de Bernardo Niebles Díaz ejercitó la acción de tutela para que se ordenara a la Electrificadora del Caribe, S.A. E.S.P. "la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho" de su cliente, quien, según lo afirmó en la solicitud, pidió "copia del oficio remisorio donde la empresa remite a la Superintendencia de Servicios Publico(sic) a Santafé de Bogotá para que ésta entre a desatar en segunda instancia el recurso de apelación presentado subsidiariamente con el de reposición el día 22 de julio de 1999, el cual la empresa resolvió el de reposición el 6 de septiembre de 1999" (folio 1), tal cual está dicho en el escrito, en el que asimismo afirma que el 15 de octubre de este año presentó un memorial recordando que no se ha dado respuesta "al derecho de petición" (ibídem) recibido el 14 de septiembre.

En la solicitud aparece dicho por el abogado lo siguiente: "entablo acción de tutela del derecho fundamental de derecho petición, debido proceso, consagrado en los artículos 23 y 29 de la Constitución Nacional" (folio 1), para reproducir textualmente lo escrito a fin de no alterar su sentido. Para negar la tutela el Tribunal adujo que "la entidad ha resuelto en forma legal y oportuna todas y cada una de las solicitudes impetradas por el demandante" (folio 57), por lo que concluyó que no se habían vulnerado los derechos de petición y al debido proceso.

Al sustentar la impugnación el abogado de Niebles Díaz asevera que los argumentos que expuso en un memorial recibido en la secretaría del Tribunal el 12 de noviembre pasado "dejan sin acervo probatorio lo manifestado por la Electrificadora del Caribe S.A." (folio 74), porque dicha compañía no respondió dentro del término previsto en el artículo 23 de la Constitución Política el que denomina "derecho de petición presentado el 14 de septiembre de 1999" (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo del Tribunal, pues, con independencia de que efectivamente se le haya entregado o no copia a Bernardo Niebles Díaz del oficio mediante el cual se remitió el expediente para que se resolviera el recurso de apelación, es lo cierto que la ley regula expresamente los efectos del silencio administrativo frente a cualquier petición, y dicho efecto no es otro distinto al de establecer perentoriamente que si ha trascurrido un plazo de tres meses sin que se haya notificado decisión que la resuelva, "se entenderá que ésta es negativa", como paladinamente lo dispone el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.

Como contra este acto presunto está prevista la posibilidad de interponer recursos por la vía gubernativa, y si tampoco son resueltos dentro del plazo de dos meses ello igualmente da lugar a que se entienda decididos negativamente los recursos de reposición o apelación, de conformidad con el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, es forzoso concluir que el afectado con la omisión tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para demandar el restablecimiento del derecho que resulte vulnerado por virtud de la negativa que entraña la figura del "silencio administrativo" en la generalidad de los casos.

Esto significa que frente a la regulación del procedimiento propio de la tutela, es improcedente la acción por existir otro medio de defensa judicial. No puede nadie olvidar que salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, que autoricen la inaplicación por vía de excepción de una ley, los jueces en sus decisiones están sometidos al imperio de ella, y, por lo mismo, no les está permitido soslayar sus perentorios mandatos.

Como ya está dicho, los artículos 40 y 60 del Código Contencioso Administrativo, cuya constitucionalidad no ha sido discutida, establecen las consecuencias que resultan del hecho de que transcurran los plazos de tres y dos meses previstos en dichas normas, y que no es otro efecto distinto al de entenderse en el primero de los casos negada la petición y en el segundo negado el recurso respectivo.

Significa ello que, por ministerio de la ley, la figura del silencio administrativo da lugar a que se repute que se ha producido un acto administrativo, frente al cual quien se considere agraviado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción competente para que mediante el trámite del proceso correspondiente, y no por la del procedimiento cautelar de la acción de tutela, le sea restablecido el derecho que haya podido serle conculcado.

En consecuencia, por considerar la Corte que cuando opera el silencio administrativo, quien se ve afectado con la negativa que implica la omisión de la administración pública cuenta con una específica acción judicial, habrá de confirmar el fallo impugnado; ya que tampoco cabe hablar de un perjuicio que por sus características sea dado calificar de irremediable, porque, como es sabido, dentro del proceso contencioso administrativo puede el interesado solicitar y obtener la suspensión provisional del presunto acto administrativo, desde luego si se dan los presupuestos procesales para ello.

Por las razones expresadas, estrictamente ceñidas a lo que la ley y la Constitución Política ordenan para el caso, se confirmará el fallo impugnado, pues debe recordar la Corte que al tenor de lo dispuesto en el artículo 230 de la misma, la jurisprudencia y la doctrina son meros criterios auxiliares de la actividad judicial, sin carácter obligatorio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4629 �PAGE \* arábico�¡Error!Argumento de modificador desconocido.�