CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46289 A/. CARLOS JULIO QUINTERO MEJIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46289 A/. CARLOS JULIO QUINTERO MEJIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 49 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Corte de la impugnación presentada contra el fallo emitido el 18 de diciembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por CARLOS JULIO QUINTERO MEJÍA, contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “CARLOS JULIO QUINTERO MEJÍA, identificado con C.C. No. 74.346.097 de Miraflores, por escrito y en su nombre, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo –División Programa I Speak, considerando vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y trabajo en la convocatoria a certificar las personas bilingües, en razón a los siguientes hechos (fls. 1-4): 1.- El Ministerio tutelado abrió convocatoria para certificar las personas bilingües (Ingles/español) a fin de motivar a inversionistas extranjeros para que inviertan en Colombia, demostrándoles que la barrera del idioma está superada. 2.- El 29 de octubre del presente año se inscribió en el programa I Speak a través de su página www.ispeak.gov.co, y en se(sic) mismo instante le contestaron que recibiría un correo electrónico con la fecha para presentar el examen virtual de suficiencia en inglés, llamado por ellos “prueba de nivel” o en ingles “Placement test”. 3.- después de lo anterior estuvo esperando el correo que nunca llegó. 4.- El jueves 5 de noviembre y angustiado por no recibir información, llamó a la línea nacional de servicio al cliente número 018000111709 y le dijeron que ya habían enviado los correos, pero como no lo había recibido, le enviarían uno. Esperó toda la semana y nuevamente el 12 de noviembre a las 6:45 de la mañana llamó y se le informó que los exámenes serían del 13 al 19 de noviembre del presente año. 5.- Por su número de cédula correspondía el examen el día jueves 17 de noviembre del presente año. 6.- El 17 de noviembre trató de accesar en varias oportunidades y no se le permitía ingresar.
Ese mismo día y en vista de que no pudo acceder, llamó al servicio al cliente para pedir ayuda, le manifestaron que intentara ingresar media hora más tarde, así lo hizo sin resultados positivos. 7.- Pasado el 17 de noviembre y después de haber averiguado con otras personas ellos le comentaron que tampoco pudieron ingresar. Ese mismo día se comunicó con Servicio al Cliente, quienes le dijeron que aún podía presentar el examen ese mismo día o al siguiente. 8.- Intentó nuevamente acceder a la página web el día siguiente, logró entrar al instructivo del examen, cuando fue a tomar el examen real, solo pudo hacer la primera lectura y cuando trató de ir a la sección de preguntas, el programa se bloqueó. 9.- En razón a lo anterior envió correo electrónico comunicando lo sucedido y llamó al servicio al cliente, no se le contestó el correo, pero telefónicamente le dijeron que esperara una media hora o que al día siguiente intentara de nuevo.
Hizo lo sugerido pero fue imposible acceder a la prueba. 10- Angustiado y en el deseo de poder concursar, desde el 17 de noviembre y durante el tiempo restante estuvo ingresando a la página pero no fue posible el ingreso la misma. De la misma forma durante los días siguientes estuvo llamando al servicio al cliente pero tampoco obtuvo respuesta. 11.- El 25 de noviembre accedió nuevamente a la página I Speak y se encontró con la sorpresa de un mensaje que decía que el plazo para presentar el examen había sido extendido hasta el 22 de noviembre.
Nuevamente llamó a la línea de servicio al cliente y le manifestaron que lo sentían pero no podía hacer nada. 12-. El 3 de diciembre dialogó con MARY ADISSON ROMERO, quien pudo acceder a la página y presentar la prueba. Ella estuvo tratando con su amiga ADRIANA NEITA quien no pudo presentar el examen por fallas técnicas. Considera vulnerados los derechos invocados, pretendiendo se protejan los derechos a la igualdad, debido proceso y trabajo que le están siendo vulnerados y se le autorice la presentación del examen “prueba de nivel” para poder continuar en el proceso de certificación como persona bilingüe. Anexa prueba de los hechos” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja denegó el amparo reclamado, por cuanto de la respuesta allegada por la accionada se desprende que el tutelante sí presentó la prueba de nivel -18 de noviembre de 2009- que reclama, habiendo obtenido una calificación final de B1. Además que dada la cantidad de personas inscritas, está pendiente la citación a la prueba siguiente o presencial del actor y por ende aún no ha concluido el proceso de certificación. III.
IMPUGNACIÓN El actor señaló en su escrito de impugnación que si bien logró ingresar a la prueba de nivel el 18 de noviembre de 2009, por problemas en la aplicación no pudo desarrollarla idóneamente lo cual originó que el resultado arrojado fuera un nivel inferior al que realmente debe reconocerse. IV. CONSIDERACIONES De entrada debe aducir la Sala que comparte la decisión adoptada por el Tribunal Superior en la providencia recurrida, de ahí que desde ya advierta que la misma será confirmada bajo las siguientes consideraciones.
CARLOS JULIO QUINTERIO MEJÍA, pretende a través de este excepcional mecanismo obtener una determinada orden, cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela en torno a actuaciones en trámite. Actualmente y de acuerdo con la información suministrada por la autoridad accionada se sabe que el proceso de certificación que reclama el actor no ha concluido, al estar pendiente aún de ejecutarse algunas pruebas a los inscritos que superaron la primera fase o examen previsto al interior del mismo, y por ello se encuentre impedido el juez de tutela para intervenir en aquél. De allí que no se ofrece legítimo que el actor pretenda crear alternativamente otra vía y menos aún sin ninguna razón válida y bajo el pretexto de violación a derechos fundamentales para obtener la revisión de la prueba de nivel o una nueva oportunidad para presentarla, pues se le impone atacarla –por los motivos que sea- al interior del trámite de acreditación cuando se emita el correspondiente acto, si ese es su deseo.
Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario, pues es claro continua dentro del proceso al estar pendiente la presentación de la prueba presencial.
De allí que al no advertirse el quebranto a derechos fundamentales no hay lugar a conceder en los términos pretendidos el amparo y por ende habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación de conformidad con al parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-226/07: “"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” PAGE 8