Micelio
T-46288 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 46288 William Fernando Parra Muñoz. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 46288 William Fernando Parra Muñoz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 033 Bogotá, D. C., febrero cuatro (4) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por William Fernando Parra Muñoz, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades todas con sede en esta ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 14 de mayo de 2003, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal de Bogotá condenó a William Fernando Parra Muñoz a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión como cómplice de los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada y abuso de confianza, le negó el subrogado penal y ordenó librar orden de captura en su contra, decisión que al ser recurrida, el 9 de julio de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial la confirmó, al tiempo que le otorgó prisión domiciliaria previa la suscripción de la diligencia de compromiso, la cual sólo se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2007. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que mediante providencia de 28 de enero de 2008 negó la libertad condicional solicitada por el sentenciado, porque a pesar de estar privado de la libertad en su domicilio no acreditó el cumplimiento de las 3/5 partes a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 10 de junio siguiente la confirmó por las mismas razones. 4. En vista de lo anterior, William Fernando Parra Muñoz acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque considera las decisiones atrás referenciadas como típicas vías de hecho, motivo por el cual con argumentos similares a los que expuso al momento de sustentar el recurso de apelación solicita se le conceda la libertad condicional, so pretexto que cumple con las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal para tales efectos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de hacer referencia a los diferentes estadios por los que pasó el proceso que cursó contra el demandante y a los cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental.

A su respuesta anexó copia de las decisiones objeto de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por William Fernando Parra Muñoz se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la libertad condicional, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se le conceda la libertad condicional so pretexto que cumple con las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado frente a la decisión proferida el 28 de enero de 2008 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 5.

Basta observar la decisión proferida el 10 de junio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que la llevaron a negar la libertad condicional impetrada por el sentenciado, además frente a los argumentos que expone en este trámite constitucional el demandante la Corporación Judicial demandada previo el estudio del acervo probatorio le puso de presente que: “…no es verdad que el condenado esté privado de la libertad desde el 7 de septiembre de 2003, como erróneamente se consignó en la ficha técnica.

Tampoco hay información de que se halle recluido desde que se enteró del otorgamiento de la prisión domiciliaria por parte del Tribunal, como lo afirma el recurrente. (…) Ahora bien, el día 19 de septiembre de 2007, el señor William Fernando Parra Muñoz otorgó la caución; y, el 27 del mismo mes y año, suscribió diligencia de compromiso (fls.106 y 112).

En consecuencia, al margen de las vicisitudes antes reseñadas, para la Sala, en ningún caso puede contabilizarse la privación de la libertad desde antes del 27 de septiembre de 2007, como quiera que sólo hasta esa fecha el condenado cumplió las condiciones bajo las cuales se le concedió la prisión domiciliaria. En ese orden de ideas, a la fecha el condenado lleva en reclusión 8 meses y 8 días, tiempo inferior a las 3/5 partes de la pena impuesta, vale decir, 32 meses y 12 días de prisión. Por lo tanto, sin necesidad de estudiar el punto atinente a la necesidad de continuar con la ejecución de la pena, la libertad solicitada debe ser negada”. 6.

De las precisiones atrás referenciadas, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad través del cual negó la libertad condicional elevada por Williamn Fernando Parra Muñoz, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que al momento de solicitar la libertad no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal. 7.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.

De otra parte, anota esta Corporación que Parra Muñoz cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad judicial competente para que, si cuenta con elementos que no fueron analizados por las autoridades demandadas al momento de dictar las decisiones objeto de queja, los ponga en su conocimiento y se estudie nuevamente su petición de libertad condicional, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 10.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, si se tiene en cuenta que la detención que padece el libelista es consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá que lo condenó como cómplice de los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada y abuso de confianza. 11.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por William Fernando Parra Muñoz, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede solicitar al juez competente estudie nuevamente la petición de libertad condicional, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenido copia de este pronunciamiento.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por William Fernando Parra Muñoz. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele al demandante copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al juez competente y solicite se estudie la posibilidad que se le conceda la libertad condicional. Y, 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13