Micelio
T-46287 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46287 ANA JULIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46287 ANA JULIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D.C. dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada por ANA JULIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la defensa, en el asunto penal que allí se le adelanta por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.

LA DEMANDA Expone la actora que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad le desconocieron su derecho fundamental a la defensa en el asunto penal que se le sigue, al negarle la práctica de una experticia contable y tributaria que solicitó en el término previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, prueba que tiene por finalidad establecer que para el momento en que profirió el cobro o mandamiento de pago contra el supermercado Los Montes por valor cercano a los $250`000.000, dicho contribuyente efectivamente los adeudaba.

Sostiene que es evidente la equivocación en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior, al concluir que la prueba técnica solicitada era innecesaria, pues parte del supuesto equivocado de que “el juicio no versa sobre… deudas tributarias de dicha persona jurídica, sino sobre lo consignado o contenido en dichos formularios (33752 y 33753)”.

Afirma que respecto de delito de prevaricato por acción, lo que la fiscalía le cuestiona no es el hecho de haber expedido los formularios 33752 y 33753, los cuales contienen declaraciones privadas de corrección y que se encuentran firmados por el propietario del supermercado Los Montes, sino el hecho de haber librado mandamiento de pago No. 105156, que es un documento público muy diferente a los mencionados formularios.

En su criterio, la negativa a concederle la oportunidad de contar con la experticia técnica solicitada, resulta completamente injustificada y violatoria de su derecho fundamental a la defensa. Su pretensión la encamina a que se revoquen las decisiones a través de las cuales las autoridades judiciales accionadas le negaron la práctica de la prueba que solicitó, para que en su lugar se disponga su recaudo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado de la acción, para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, allega copia del proveído de 12 de enero de 2010, a través de la cual esa Corporación confirmó el auto de 12 de septiembre de 2009, informando que las razones jurídicas que motivaron tal pronunciamiento se encuentran plasmadas en dicha decisión. Para el momento de la proyección del fallo, no se había recibido respuesta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de Cúcuta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión de 12 de septiembre de 2009, a través de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta negó la práctica del experticio técnico que solicitara la defensa técnica de la procesada ANA JULIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, para saber si el supermercado Los Montes se encontraba a paz y salvo en materia de impuestos de industria y comercio, y la proferida el 12 de enero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto la confirmó. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad. 4.

La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho del funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un proceso penal, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.

En efecto, de la revisión de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, se constata que el fundamento por el cual se negó la práctica del dictamen del experto en contabilidad que peticionara el defensor de la actora, lo fue el concluir que “la investigación y acusación no está centrada en ese aspecto, sino que lo allí consignado, conforme a la misma, no se corresponde con la realidad probatoria en el sentido de que no existía razón válida para que los documentos de corrección estuvieran en el tráfico jurídico desde la fecha que ostentan 4 de mayo de 2001 cuando existía de una parte un beneficio tributario a favor del denunciante y de otra no se presentó previamente ningún requerimiento especial….”.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, expuso y fundamentó las razones que la llevaron a confirmar la decisión impugnada, como lo fue el determinar que “el juicio no versa sobre el estado financiero o deudas tributarias de dicha persona jurídica, sino sobre lo consignado o contenido en dichos formularios, esto es, si corresponde a la realidad o no, así como una serie de presuntas irregularidades contrarias a la ley con el trámite dado al cobro de dicho impuesto…”.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Por lo anterior, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las autoridades judiciales accionadas y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso penal, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de las partes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar la demanda de tutela presentada por ANA JULIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada, enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006