Micelio
T-46284 (18-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Ley 599 de 2000Ley 599 de 2009Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 46284 Perfecto Julio Vega. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46284 Perfecto Julio Vega. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.050.

Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por Perfecto Julio Vega contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 31 de mayo de 1996, un Juzgado Regional de Medellín, condenó a Perfecto Julio Vega a la pena principal de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y lesiones personales, decisión que el 23 de agosto siguiente al resolver el grado jurisdicción de consulta, el extinto Tribunal Nacional la aumentó a veinticuatro (24) años de reclusión. 2.

El procesado fue capturado el 14 de octubre de 2006 y puesto a disposición de la autoridad competente, posteriormente al considerar que cumplía cozn las exigencias del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería le concediera la rebaja de pena allí prevista, petición que fue despachada desfavorablemente el 2 de febrero de 2009 porque cuando entró en vigor la mencionada disposición el procesado no estaba detenido. 3.

Inconforme con el anterior pronunciamiento, el sentenciado interpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria apelación, estadio en el que además solicitó se le aplicara por favorabilidad las previsiones establecidas en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, el 15 de abril siguiente el funcionario judicial mantuvo su decisión y negó la segunda pretensión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 11 de junio de 2009 lo confirmó. 4.

Frente a similares pretensiones, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad se abstuvo de emitir pronunciamiento porque esos temas ya habían sido objeto de análisis, si se tiene en cuenta que respecto a la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 el superior funcional había avalado su decisión y en cuanto a la aplicación del artículo 169 de la Ley 599 de 2009, el actor no interpuso los recursos previstos en la ley. 5.

En vista de lo anterior, Perfecto Julio Vega acudió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería para que le protegiera los derechos fundamentales inicialmente referenciados, efectos para los cuales señaló que “ ni la primera y la segunda instancia no resolvieron la petición de fondo respecto de la aplicación del principio de favorabilidad ”, a pesar que cumple con los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico, además en un caso similar esta Corporación precisó que el funcionario judicial tiene el deber de pronunciarse a través de una decisión susceptible de recursos cuando se introduce a la petición un sustento diferente al expuesto en la primera oportunidad, motivo por el cual solicitó se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelva, independiente del sentido de la misma respecto a la aplicación del principio de favorabilidad de la Ley 599 de 2000.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería avocó conocimiento de la demanda de tutela y notificó de la misma al despacho judicial accionado. 2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad se opuso a las pretensiones del actor por considerar que no le ha conculcado ningún derecho fundamental si se tiene en cuenta que tomó la posición coherente, razonable y justa frente a situaciones fácticas y jurídicas concretas. 3.

El cuerpo decisorio atrás referenciado al advertir que había suscrito la decisión objeto de reproche se declaró impedido para conocer del asunto, razón por la cual las diligencias pasaron a una Sala de Conjueces con las que se continuó el trámite. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia de 4 de diciembre de 2009, una Sala de Decisión Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, después de hacer referencia a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, resolvió negar el amparo solicitado porque después de hacer un estudio de la petición del demandante consideró que no estaban dados los presupuestos para que por favorabilidad se tuvieran en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000.

IMPUGNACIÓN: Perfecto Julio Vega al momento de ser notificado de la decisión del Tribunal la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia pues, insiste que tanto el Juzgado como esa Corporación debieron pronunciarse de fondo respeto a la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales. 2.

Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro, está en la obligación de vincularlo, y en caso que al llamar a este último se modifique la competencia deberá conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo, pues según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.

En el asunto sub-exámine, la Sala declarará la nulidad de lo actuado porque a pesar que Perfecto Julio Vega dirigió su acción contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, autoridades con sede en Montería, esta última decidió asumir el conocimiento del asunto a pesar de no tener competencia para ello, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que los Magistrados que suscribieron la providencia dictada el 11 de junio de 2009 se declararon impedidos para conocer de la solicitud de amparo. 4.

Así las cosas, resulta incontrastable que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería también ostenta la condición de accionada, situación plenamente conocida por el a quo, sólo que en lugar de remitir las diligencias a esta Colegiatura para los fines legales pertinentes, decidió avocar y decidir el asunto. 5. Entonces: la competencia para conocer y resolver la acción estaba y está radicada de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 15 de octubre de 2009 dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería a partir inclusive del auto del 15 de octubre de 2009, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Sométase a reparto la demanda de tutela presentada por Perfecto Julio Vega para que sea conocida en primera instancia por esta Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 8 9