Micelio
T-46283 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 46283 A/. JHON ALVER CARVAJAL CAICEDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 46283 A/. JHON ALVER CARVAJAL CAICEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 33 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela que en nombre propio interpone JHON ALVER CARVAJAL CAICEDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira y la Fiscalía 143 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Los hechos de la actuación penal fueron plasmados en la sentencia de primera instancia, así: “Da inicio a la presente investigación el informe rendido por el subintendente JHONIER GUTIERREZ ORTIZ, cuando dejó a disposición a los señores JHON ALVER CARVAJAL CAICEDO y LUIS CARLOS GRISALES ORTIZ, quienes fueron capturados el día 27 de diciembre de 2005 a las 3:30, quienes se encontraban en la esquina del comando, a lo cual la comunidad informó que estos sujetos minutos antes habían hurtado a un señor en el parque de la factoría de esta ciudad y al practicarle una requisa les fue encontrado al segundo de los nombrados las suma de $140.000, dos celulares uno marca Nokia y otro Simens y al primero $150.000 un celular marca BellSouth de propiedad del señor JAVIER MAURICIO ECHEVERRY, el cual había sido amenazado con arma de fuego.” 2.

Adelantada la correspondiente investigación y ante la aceptación de cargos por parte de CARVAJAL CAICEDO y Grisales Ortiz, el 13 de marzo de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira los condenó -por la vía abreviada- como responsables de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas a la pena de 42 meses y 20 días de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el igual lapso, al mismo tiempo que les denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

Contra la anterior decisión el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación –alegando la rebaja de pena contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004-, el cual fue desatado el 2 de agosto de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmando integralmente el fallo atacado. 4. En la actualidad conoce de la vigilancia de la sanción impuesta el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

5. JHON ALVER CARVAJAL CAICEDO acudió a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso, alegando que los funcionarios accionados no concedieron la rebaja plasmada en el artículo 269 del Código Penal pese a existir constancia al interior del plenario de la indemnización a las víctimas, siendo tal acontecer contrario a derecho; en consecuencia, solicitó se autorice la concesión de la referida reducción punitiva.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Concurrió el juez ejecutor de la pena al presente trámite oponiéndose a la pretensión tutelar, precisando que: i) el sentenciador de primera instancia sí se pronunció sobre la rebaja de pena deprecada, sólo que no la concedió; y, ii) el objeto del recurso de apelación -interpuesto por el Ministerio Público- no versó sobre la aplicación del artículo 269 del Código Penal, omitiendo, pese a que el actor siempre contó con un defensor, el ejercicio de la defensa de los intereses del sentenciado a través de los recursos legales procedentes.

De igual forma allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas. Por su parte el Magistrado Ponente de la Sala Penal accionada refirió atenerse a los fundamentos explícitos contenidos en la sentencia emitida. III. CONSIDERACIONES Competente es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional.

Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo al derecho fundamental incoado, debido proceso, se ha de desatender por cuanto ninguna causal de procedibilidad –general o específica- se advierte por parte tanto del juez colegiado como del singular que impartieron las decisiones de las que se queja el actor. Las razones pasan a verse: No se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial que se tengan en el ordenamiento, el que para el estado actual del proceso lo era el recurso extraordinario de casación, del cual no fue hecho uso.

Frente a este punto la Corte en forma pacífica y en sede de tutela ha sostenido que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Impróspero como el que más se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear una tercera instancia en dónde plantear alternativamente polémica frente a la concesión de la rebaja de su pena ante la presunta reparación de los perjuicios ocasionados con el actuar delictivo, circunstancia puntual que aunada a lo ya visto deslegitima su pretensión por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales.

Por otra parte, las decisiones cuestionadas tampoco resultan contrarias a derecho, toda vez que las mismas se han tornado respetuosas de los derechos y garantías de quien fue sancionado penalmente, resultando verdaderamente desafortunada la pretendida incursión del juez constitucional en el trámite, más aún cuando -de cara a la controversia planteada por el actor en sede de tutela- se advierte que, pese a que no fue concedida la rebaja, la razón de ello no obedeció al desconocimiento del precepto legal sino al raciocinio del juez de primera instancia sobre la no satisfacción del mismo, punto que si bien no fue abordado por el juez colegiado no merece descalificación por vía constitucional al haberse omitido en la oportunidad debida utilizar los mecanismos de ataque contemplados en la legislación colombiana.

Finalmente y no menos importante, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que la decisión atacada en primera y en segunda instancia datan de 2005 y 2006, respectivamente, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.

Las anteriores razones llevan a la Corte como ya se había anunciado a desatender la pretendida vulneración denunciada por el libelista. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.

Negar por improcedente la acción de tutela invocada por JHON ALVER CARVAJAL CAICEDO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. PAGE 10