CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46282 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 55 Bogotá. D.C., veintitrés de febrero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por la COORDINACIÓN DEL ÁREA DE PRESTASIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL- contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición a TILSON FERNÁNDEZ ROA.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 11 de septiembre de 2009 TILSON FERNÁNDEZ ROA solicitó a la entidad accionada que “ le pagaran las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2005”, y levantara la suspensión -decretada por el Ministerio- del pago de las mesadas a él reconocidas, sin embargo hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna respecto.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó “ al Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social (…) responder la solicitud elevada el 11 de septiembre de 2009 por el señor TILSON FERNÁNDEZ ROA ”. LA IMPUGNACIÓN La COORDINACIÓN DEL ÁREA DE PRESTASIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL- impugnó la anterior decisión, por cuanto “ mediante oficio GPSPC-GIT-AP-4889 -del 28 de diciembre de 2009 - dio respuesta a la petición presentada por el señor TILSON FERNÁNDEZ ROA”.
Agregó que el Grupo fue notificado de la acción de tutela el 18 de diciembre de 2009, es decir después de que se había proferido el fallo de primera instancia -10 de diciembre del mismo año-, motivo por el cual, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del Caso Concreto 1. El demandante se dirigió a cuestionar la mora de la entidad accionada para responder la petición por él formulada. 2. La Sala revocará el fallo impugnado, por cuanto la entidad accionada, emitió respuesta al peticionario el 28 de diciembre de 2009 -remitida el 29 siguiente durante el trámite de esta impugnación-. 3.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que fue superado el presunto hecho transgresor objeto de la demanda y por ello se presentó en el caso sub exámine el fenómeno de sustracción actual de objeto. Sobre este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” 4.
Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” Resaltado fuera de texto-. -T-357 de mayo 10 de 2007-.
En síntesis, la Sala revocará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que no es necesario examinar la solicitud de nulidad formulada en la impugnación por la entidad accionada, por cuanto, una vez superado el objeto de la demanda debe terminar la actuación, en tanto, de cualquier manera ya no hay lugar a proferir orden alguna que la afecte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 7