CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46281 JOSÉ ÁLVARO VERGARA y OTROS IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46281 JOSÉ ÁLVARO VERGARA y OTROS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 47 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes JOSÉ ÁLVARO VERGARA, DAGOBERTO ENCISO TAFUR, OMAR FONSECA PEÑA, ALEJANDRO AZA, ASCENSIÓN MARROQUIN SASTRE, MARÍA VICTORIA GARCÍA DE PARRA, MARÍA ISABEL PARRA GARCÍA, LEILA DE JESÚS RENDÓN DE CUBILLOS Y LUZ YANETH GUZMÁN, respecto de la decisión adoptada el once de diciembre de dos mil nueve, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio negó la tutela promovida contra del Juzgado Penal del Circuito de Melgar, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la presunción de inocencia, la posesión en conexidad con el derecho a la propiedad y el postulado de la buena fe.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 5 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, absolvió a los señores Abel Murcia Jiménez y Carlos Abel Murcia Álvarez, por el delito de invasión de tierras por la cual fueran acusados por la Fiscalía 23 local de Melgar. Inconforme con el resultado, el apoderado de la parte civil recurrió la decisión, aduciendo que de las pruebas aportadas al proceso permitían concluir que se vendió un terreno respecto del cual su poderdante era legítimo poseedor, resultando evidente que los actos jurídicos que se hicieron por desconocer la existencia de tal condición jurídica configuraban el ilícito de invasión de tierras. 2.
De la impugnación correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito de Melgar, autoridad que a través de sentencia de 30 de septiembre de 2009, la revocó, para en su lugar condenarlos a la pena de 24 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ordenando que, “una vez en firme esta providencia, le sea devuelta la posesión del inmueble ubicado en la vereda Guacamayas, hacienda Resacas, finca el Limonar al señor IVÁN RODOLFO CHAUSTRE MONTAÑEZ…”. 3.
Actuando a través de apoderado, JOSÉ ÁLVARO VERGARA, DAGOBERTO ENCISO TAFUR, OMAR FONSECA PEÑA, ALEJANDRO AZA, ASCENCIÒN MARROQUIN SASTRE, MARÍA VICTORIA GARCÍA DE PARRA, MARÍA ISABEL PARRA GARCÍA, LEILA DE JESÚS RENDÓN DE CUBILLOS Y LUZ YANETH GUZMÁN, acuden al mecanismo de amparo, pues en su criterio la autoridad accionada les desconoció sus derechos fundamentales y patrimoniales por cuanto a los tres días de haberse notificado la sentencia de segunda instancia al defensor de los sentenciados, se procedió de manera irregular y arbitraria al desalojo de sus predios, sin que se les hubiese dado la oportunidad de defender sus derechos, dado que la sentencia no está ejecutoriada, pues en su contra la defensa presentó demanda de casación. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo al considerar que no es la acción constitucional la vía procedente para dirimir la situación que por intermedio de ella se plantea, sino el acudir a la jurisdicción ordinaria para la reclamación de sus derechos posesorios.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de tutela, el apoderado de los accionantes lo impugnó, señalando que como defensor de la causa penal fue notificado de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar el 10 de noviembre de 2009, manifestando que recurría la sentencia debatida a través del recurso extraordinario de casación, a pesar de lo cual, sin haberse pronunciado la Sala de Decisión Penal acerca de si acogía o no el recurso, se procedió de manera arbitraria e irresponsable por parte del Inspector de Policía de Melgar a practicar y llevar a cabo el desalojo únicamente de 2 viviendas, a sabiendas que son como 50 las edificaciones que se encuentran ubicadas en el predio debatido, violando y colocando en grave riesgo el ordenamiento jurídico del país. Su pretensión se encamina a que se ordene la restitución de la posesión de las 2 viviendas que fueron desalojadas el 23 de diciembre de 2009 y se ordene el “status quo” mientras se resuelven los recursos de casación y se dirima la impugnación que falta por interponer.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2.
Tratándose de decisiones y actuaciones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos de tipo fundamental al debido proceso, la defensa, la presunción de inocencia, la posesión en conexidad con el derecho a la propiedad y el postulado de la buena fe, se derivan, en esencia, de haberse llevado a cabo el desalojo de dos viviendas, sin haber quedado en firme la providencia que así lo dispuso. 4.
De acuerdo a las pruebas allegadas y en especial la respuesta suministrada por el Juez Penal del Circuito de Melgar, se tiene que luego de proferida la sentencia de segunda instancia a través de la cual dicho despacho judicial revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal a favor de Abel Murcia Jiménez y Carlos Abel Murcia Álvarez, se libraron las comunicaciones con el fin de que los sujetos procesales comparecieran a notificarse personalmente de tal decisión. Llamado al cual acudió el defensor de los procesados el 10 de noviembre del mismo año, esto es, cuando la sentencia ya había adquirido firmeza.
De suerte que si ello es así, ninguna razón le asiste al apoderado de los actores en cuanto afirma que se procedió al desalojo de las viviendas sin haber quedado en firme la sentencia que así lo dispuso. Ahora bien, respecto de la conculcación de los derechos fundamentales cuya protección reclama a favor de sus asistidos por ordenarse el desalojo del predio que ocupan sin tener en cuenta que son poseedores de buena fe, ha de precisársele que lo que dio lugar a dicha medida fue el haberse demostrado por parte de Juzgado Penal del Circuito de Melgar que Abel Murcia Jiménez y Carlos Abel Murcia Jiménez incurrieron en el delito de invasión de tierras por cuanto cuando adquirieron el bien sabían que la compra no era legal y a pesar de ello lo lotearon y vendieron, circunstancia que necesariamente conllevaba a que se restableciera el derecho a su legítimo tenedor, sin consideración a la buena fe que proclamen terceros adquirentes.
Tal decisión encuentra soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y en las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250. 1, ejusdem, de propender por la adopción de medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal, como para que los efectos producidos por la conducta punible cesen y las cosas vuelvan a su estado anterior.
De ahí que el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 prevé el restablecimiento del derecho como una forma de hacer efectivas esas medidas. En ese sentido, ha sostenido esta Corporación, “la adquisición de ellos (los bienes) aun por un tercero de buena fe, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derechos (sic) y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima”.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Ibagué en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 92 del trámite � Sentencia de Sala Plena de 3 de diciembre de 1987.
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