CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46278 46107República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 55 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EL BANCO INMOBILIARIO GESTORA URBANA DE IBAGUÉ (EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ), contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, mediante el cual concedió las pretensiones de la demanda de tutela que interpuso el señor JOSÉ JYMMY VALLESTEROS MARENO, contra la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL ACCION SOCIAL, SECRETARÍA DE BIENESTAR SOCIAL, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la parte impugnante, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de vivienda digna, ayuda humanitaria y otros.
ANTECEDENTES 1. Menciona el accionante que el 1º de julio del año 2009 por consecuencia de una ola invernal la quebrada “El Salto” se desbordó y destruyó totalmente la vivienda de su familia. 2. Por lo anterior, actualmente se encuentra alojado junto a su familia en la casa de un vecino, pues les fue prohibido regresar al lugar por cuestiones de seguridad. 3.
Menciona, igualmente, que el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Ibagué, así como el Presidente de la Junta de Acción Comunal y el Corregidor de Villa Restrepo, acreditan su situación de damnificado. 4. Que a pesar de su crítica situación, no ha recibido de parte del Estado la ayuda humanitaria de emergencia, motivo por el cual solicitó protección constitucional.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, respondió la demanda explicando que no es ése el ente competente para realizar la reubicación del accionante por afectación de desastres naturales, “… correspondiéndole dicha función al Comité Local de Prevención y Atención de desastres y al Municipio de Manizales (sic)”.
Argumentó, que según la Ley 99 de 1993 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es una institución encargada de la formulación de políticas en materia habitacional, mas no es un órgano ejecutor de las mismas. Que basados en el principio de descentralización, existen otras entidades competentes para proceder a la ejecución de las políticas dadas por el Ministerio.
El Banco Inmobiliario Gestora Urbana de Ibagué, mencionó que no es la entidad encargada de resolver la situación del accionante, pues quien debe responder es “… el Grupo de Prevención y Atención de Desastres del Municipio “GPAD” y/o Cruz Roja – Bomberos entre otros”. De igual forma, argumenta que es una entidad que se rige bajo el derecho privado según la Ley 489 de 1998, creada bajo el Decreto 0175 de abril 23 de 2002, razón por la cual la entidad es un medio, canal o apoyo de gestión de actividades de carácter urbanístico e inmobiliario para la ciudad.
Precisa que es ajena a la atención de situaciones de calamidad y al proceso de selección de familias beneficiarias con los subsidios de vivienda, manutención o reubicación de los afectados por la ola invernal. Finaliza aludiendo que la acción impetrada por el señor BALLESTEROS MORENO está llamada al fracaso, pues el demandante no demuestra de ninguna manera qué derecho se le está vulnerando, pues la entidad es ajena a las pretensiones del accionante.
EL FALLO IMPUGNADO Concedió el A Quo la protección solicitada, pues consideró que al estar probada la situación de damnificado del señor BALLESTEROS MORENO y de su grupo familiar, el Ministerio del Medio Ambiente no dio la aprobación al censo enviado por el GPAD, teniendo claro que sin éste reconocimiento no es posible dar inicio a las convocatorias para las postulaciones al subsidio de vivienda, con lo cual se le está vulnerando su derecho a la vivienda digna.
Debido a la debilidad y desprotección en que se encuentra el accionante y su familia, los organismos estatales encargados deben atender de manera y clara y razonable la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, otorgándoles un apoyo efectivo. LA IMPUGNACIÓN El Municipio de Ibagué, por medio de su Secretaría de Bienestar Social, sustenta su impugnación alegando que el mismo día de la emergencia se entregaron ayudas humanitarias a cada uno de los afectados, entre ellos el accionante y su familia.
Posterior a esto se realizó el pertinente censo para solicitar el respectivo subsidio de vivienda, el cual se tramita ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Continua mencionando que las ayudas y los trámites requeridos se realizaron de manera oportuna ante las autoridades competentes, motivo por el cual, sólo ante éstas se debe continuar el proceso.
El Banco Gestora Urbana de Ibagué, además de insistir en la respuesta inicialmente dada, alega que al no poseer autoridad legal, por ser tan sólo una gestora de la operación de proyectos y encargada de recepción de documentos, no ha vulnerado de ninguna manera los derechos fundamentales del accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Confirmará la Sala el fallo impugnado, por considerar que las entidades accionadas no comprendieron los verdaderos alcances de la decisión que cuestionan.
En efecto, lo que ahí se dijo no involucra actos que debieran tener un resultado determinado en un tiempo límite; en la providencia simplemente se refuerza el acompañamiento que las autoridades demandadas deben brindar al actor en procura de que, frente a la calamitosa situación a la cual se vio avocado al perder su vivienda por una emergencia invernal, pueda acceder a los diferentes beneficios que el Estado tiene estipulados en estos eventos.
Así se expresó claramente en la parte resolutiva del fallo atacado: “Ordenar a los representantes legales de las entidades atacadas (…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a realizar todas las gestiones necesarias para que se le reconozcan las ayudas a que tienen derecho el señor José Jimmy Ballesteros y su núcleo familiar, y, adicionalmente, se ordena que de manera perentoria le informen al demandante acerca de los demás beneficios a que él y su grupo familiar tienen derecho, brindándoles la información necesaria acerca de los requisitos que debe acreditar, y realizando una labor de constante acompañamiento con el fin de que los mismos se materialicen dentro de los plazos razonables y respetando los derechos de las demás personas damnificadas que se encuentran en iguales condiciones.” En ese sentido, se procuró con el fallo impulsar la gestión de acompañamiento que las entidades demandadas deben otorgar al actor en el proceso de obtener las ayudas humanitarias que, frente a su situación de actual calamidad, por parte del Estado le pueden ser concedidas.
Ello, es preciso aclararlo, dentro de las competencias y funciones que a cada institución estén asignadas, de tal forma que los reclamos de las entidades impugnantes resultan infundados, pues jamás se les ordenó desconocer o ir más allá de sus obligaciones, mas sí se les indicó que, respecto de las que sí les corresponden, realicen una actuación más activa y acorde a la penosa situación que afronta el demandante.
La Sala comparte la orientación del fallo cuestionado, pues como lo ha reiterado esta Colegiatura en otras ocasiones: “En ese sentido, la obligación de la Administración de dar respuesta a la petición se mantiene hasta que se emita un pronunciamiento de fondo y si bien puede existir una causal que justifique ampliar el término para tal efecto, porque, por ejemplo, se necesita conocer información que no está en los archivos internos de la entidad, ello no significa que ésta quede relevada de su deber de responder, pues dicho compromiso se extiende hasta el momento en que se emita una resolución, negativa o positiva, frente a los pedimentos del interesado.
En el contexto del caso planteado, si bien al actor puede colaborar con la Administración a fin de que el Ministerio de Transporte realice el cruce de información solicitado, ello no es su obligación y está bajo la exclusiva responsabilidad de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca velar porque ese trámite se realice con la prontitud que amerita la petición propuesta.
En otros términos, si una entidad administrativa, para dar respuesta de fondo a una petición, acude a otra pues requiere de su colaboración para efectos de obtener información adicional que le es ajena en virtud de sus competencias, está en el deber de garantizar que hará seguimiento ha dicho procedimiento para que el peticionario no se vea afectado por un trámite que es netamente burocrático y ajeno a sus obligaciones.
En caso de que esa otra entidad, a quien se solicitó la colaboración, se muestre renuente o desborde los límites de tiempo en emitir respuesta, corresponderá al ente solicitante entablar las acciones legales pertinentes, como lo sería una queja disciplinaria contra los funcionarios negligentes. La simple posición pasiva de esperar a obtener información de otra entidad, envolviendo al administrado en un círculo vicioso que lo obliga a acudir de un lugar a otro para obtener respuesta a sus peticiones, vulnera sus derechos fundamentales y lesiona el principio de confianza legítima que éste tiene en sus instituciones -artículo 2º Constitucional-.” En esa medida, el fallo atacado compagina con la anterior posición y se orienta a atender la situación del accionante, exigiéndole a las autoridades demandadas una mayor preocupación por su situación en la medida en que no solamente deben limitarse a realizar lo que estrictamente les corresponde, sino también deben acompañarlo y asesorarlo en los diferentes caminos administrativos que debe recorrer en procura de obtener las ayudas estatales que el Estado le puede brindar.
Corolario de lo anterior, se procede a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo de tutela de 31 de marzo de 2009, radicación 41261. PAGE 8