Micelio
T-46277 (18-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 46277 Compañía de Gerenciamiento de Activos. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46277 Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.050.

Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, autoridades con sede en Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Patricia Franklin Ortiz a través de apoderado instauró demanda contra el Club Social y Deportivo “Eduardo Vega Franco” con domicilio en Tunja para que, previo los trámites propios de un proceso ordinario laboral se declarara que entre las partes existió una relación laboral y que ésta término unilateralmente y sin justa causa por este último, en consecuencia, solicitó el pago de los emolumentos a que tenía derecho. 2.

De las anteriores diligencias correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, que mediante sentencia del 27 de abril de 1997 resolvió acceder a las pretensiones de la actora y condenó al demandado al pago de las siguientes sumas: $1.589.618.33 por cesantías definitivas, $1.214.604.88 por intereses a la cesantía, $392.719.80 por prima de servicios, $794.809.16 por vacaciones compensadas en dinero, valores que junto con la corrección monetaria asciende a la suma de $6.864.557.02, por indemnización por terminación del contrato de trabajo, $3.290.00 diarios a partir del 9 de febrero de 1994 a título de indemnización moratoria y costas del proceso, decisión que fue confirmada por el superior funcional el 20 de noviembre de siguiente. 3.

Con el fin de hacer efectivos los emolumentos atrás referenciados, Patricia Franklin Ortiz inició el proceso ejecutivo y el Juez de primera instancia el 2 de septiembre de 1998 libró mandamiento contra el Club Social y Deportivo “Eduardo Vega Franco”, y en consecuencia, ordenó el embargo y secuestro de los derechos que por razón de mejoras tenía el demandado en el predio ubicado en la Carrera 2ª No. 51-630 de Tunja, diligencia que se llevó a cabo el 8 de junio de 1999, y en la que, si bien es cierto hizo oposición el apoderado la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero quien alegó ser el dueño del predio y de la construcción de las mejoras, también lo es que fue despachada desfavorablemente, decisión que al ser impugnada por la entidad última referenciada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 14 de marzo de 2009 la confirmó. 4.

La Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, efectos para los cuales señaló que el mencionado inmueble lo adquirió de parte de la Central de Inversiones S. A. mediante escritura pública No. 651 de diciembre de 2006 sin que hubiera tenido conocimiento de las medidas a que ha ya se hizo referencia, pues sólo se enteró de las mismas el 21 de enero de 2009 en la actuación policiva de lanzamiento por una presunta ocupación de hecho, motivo por el cual solicita se dejen sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado y la Sala Laboral de Tunja “ que mantienen incólume la medida cautelar sobre un bien que pertenece a un tercero de buen fe ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 1° de diciembre de 2009 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado por ausencia del principio de inmediatez.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vías de hecho las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades con sede en Tunja, a través de las cuales se ordenó el embargo y secuestro de los derechos que por razón de las mejoras tenía el Club Social y Deportivo “Eduardo Vega Franco”, en el predio ubicado en la Carrera 2ª No. 51-630 de esa ciudad y que ahora es propiedad de la sociedad aquí demandante. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque basta con observar las decisiones objeto de queja para establecer que, en su oportunidad, los despachos judiciales de manera razonada expusieron los motivos por los cuales procedieron a decretar la medidas cautelares a que hace referencia el apoderado de la sociedad demandante en el escrito de tutela, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que incluso se atendieron los requerimientos efectuados por quien su momento alegó tener derecho sobre el bien inmueble atrás referenciado, además tal como lo puso de presente al a quo brilla por su ausencia el principio de inmediatez. 6.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, se suma que de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que según el demandante ahora presenta el bien inmueble ubicado en la Carrera 2ª No. 51-630 de Tunja, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 8.

Efectivamente, la sociedad aquí demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como son las acciones ordinarias -civiles o penales- a las que puede acudir si considera que al momento de adquirir de parte la empresa Central de Inversiones S. A. el predio atrás referenciado fue asaltado en su buena fe, máxime cuando demostrado está que el registro de la venta se efectuó el 26 de febrero de 2008 y la última decisión objeto de queja fue proferida el 14 de marzo de 2000, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 9.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -acciones civiles y penales-, estadios en los que además, en caso que las decisiones les sean adversas pueden interponer los recursos que consideren pertinentes.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 1° de diciembre de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11