CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46276 LUIS GUILLERMO BERMÚDEZ CÁRDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46276 LUIS GUILLERMO BERMÚDEZ CÁRDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 040 Bogotá D.C., febrero once (11) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante LUIS GUILLERMO BERMÚDEZ CÁRDENAS, contra la decisión adoptada el 24 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor LUIS GUILLERMO BERMÚDEZ CÁRDENAS promovió demanda contra la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S.A.-, para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se reconozca la indexación de la primera mesada pensional. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, despacho que en audiencia de juzgamiento celebrada el 10 de febrero de 2008 profirió sentencia, a través de la cual condenó a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al actor la indexación de la primera mesada pensional, y como consecuencia de ello, condenó a la demandada a pagar la diferencia de las sumas dejadas de percibir desde febrero 6 de 2004, que se concretaron en $ 150.383.953,00.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación, por lo que el 30 de octubre de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió revocar la sentencia impugnada y en su lugar absolvió a ECOPETROL S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra, tras advertir que tratándose de una pensión causada el 2 de julio de 1991, es decir con anterioridad a la Constitución de 1991, no procedía respecto de ella la indexación. Agotado el trámite reseñado, el ciudadano LUIS GUILLERMO BERMÚDEZ CÁRDENAS instauró a través de apoderada acción de tutela por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas y justas, igualdad, mínimo vital, protección a las personas de la tercera edad y seguridad social, con ocasión de la vía de hecho en que incurrió el Tribunal Superior de Bucaramanga al proferir la decisión reseñada.
Como sustento de la demanda señala la apoderada de la accionante, libelista, el fallador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por cuanto ignoró todo el apoyo probatorio que tenía a disposición y se centró en el supuesto constitucional –artículo 53 de la Constitución Política, el cual no podía aplicar al caso porque no se encontraba vigente al momento de adquirir el derecho a la pensión, así como desconoció el precedente constitucional dejando en la indefinición el asunto planteado.
Por ello, solicita se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y se adopten los correctivos del caso para que sus derechos sean respetados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas para lo cual advirtió que el accionante dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que consideraba, constituían verdaderas vías de hecho, dado que omitió hacer uso del recurso de casación en orden a propiciar un pronunciamiento del juez competente sobre la procedencia del derecho reclamado.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del actor presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma los argumentos de la demanda, al tiempo que trae a contexto algunos apartes de la sentencia T-141 de 2009 proferida por la Corte Constitucional que abordó el tema de la indexación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto lo era haber agotado el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, con miras a impulsar la controversia del asunto y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Ahora bien, tampoco puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, por lo que el reclamo ahora efectuado se traduce en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 10