CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46275 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 28 Bogotá. D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUÍS CARLOS PATIÑO QUINTERO, contra el fallo proferido el 1º de diciembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, decisión mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad y la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: 1. Que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, además contaba con personería Jurídica expedida por el entonces Ministerio de Salud; el actor luego expone una serie de circunstancias que enfatizan el carácter privado de la entidad, entre otras, el que hubiera celebrado durante su existencia diez convenciones colectivas de trabajo con el sindicato de trabajadores de hospitales, clínicas, consultorios y sanatorios de Bogotá “ SINTRAHOSCLISAS ” y su clasificación en la DIAN como persona jurídica privada para efectos tributarios. 2.
Que contrató con la citada entidad “ el desarrollo de actividades laborales durante la vigencia de aquella, contrato que rige desde el 5 de enero de 1988, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios ”, inicialmente se desempeñó como operario y luego como auxiliar de farmacia, vinculación que le permitió disfrutar de beneficios convencionales como auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad, reajustes salariales superiores al legal, prima de vacaciones, “ prima de pescado ”, de navidad y de servicios. 3.
Que el 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado dictó sentencia dentro de la acción de nulidad propuesta por Blanca Flor Rivera González y otra contra la legalidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, en la determinó que efectivamente las normas acusadas eran violatorias de preceptos superiores por lo que decretó la nulidad solicitada. 4. Que el citado fallo quedó ejecutoriado el 14 de junio de 2005 y, a partir de esa fecha inició el proceso de liquidación de la fundación, trámite que aún se está cumpliendo. 5.
Que desde la ejecutoria de la sentencia la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C., el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia del mismo departamento, vienen pregonando que los alcances del fallo cubren aquellos actos ejercidos desde cuando fueron expedidas las normas anuladas y que por lo tanto quienes laboran en la susodicha fundación son servidores públicos y algunos trabajadores oficiales, afirmaciones que “ desafortunadamente ” encontraron eco en la Sala accionada y en algunos juzgados laborales de esta ciudad. 6.
El actor luego citar algunas consecuencias que emergen del fallo del Consejo de Estado, como que (I) la propiedad de algunos bienes vuelven a su antiguo dueño, es decir, a la Beneficencia de Cundinamarca; (II) los contratos de trabajo celebrados con sus empleados pierden todos sus efectos y que la Beneficencia se hizo cargo de la planta de personal de los contratos asistenciales –Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil- a partir del 14 de junio de 2005;
(III) que los citados contratos cambiaron de naturaleza jurídica “ para pasar de privados a vinculados con origen legal o reglamentario ”, rompiendo el principio de consensualidad de los mismo, entre otras, concluye que los efectos de decisión del máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo no pueden ser predicados en forma absoluta y retroactiva para anular todos los actos que realizó la Fundación durante su vigencia. 7.
Que con el ánimo de reclamar sus legítimos derechos interpuso demanda ordinaria contra Nación – Ministerio de Protección Social – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Departamento de Cundinamarca, y Fundación San Juan de Dios en Liquidación, en la cual la parte demandada propuso como excepción previa “ falta de jurisdicción y competencia ”, argumentando que el demandante a raíz del fallo del Consejo de Estado tenía la condición de servidor Público, la cual resultó impróspera en primera instancia, pero recurrida en apelación esta decisión, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 8.
Que el accionado le dio un erróneo alcance al fallo del Consejo de Estado y desconoció toda la jurisprudencia y doctrina en lo que tiene que ver con la vigencia de los derechos laborales de origen convencional ya adquiridos y consolidados, al señalar que le eran aplicables las disposiciones del Decreto 3135 de 1968. 9. Que además la Corporación censurada no tuvo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura al definir conflictos de competencia entre los Jueces Laborales y administrativos de Bogotá determinó que el conocimiento de las demandas formuladas en reclamo de acreencias laborales a la Fundación San Juan de Dios, le corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria. 10.
Que el traslado del conocimiento de las pretensiones de la demanda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conlleva, además de la prescripción de las mismas, al rechazo por parte de los jueces administrativos, dados los antecedentes que en este sentido se conocen en estos estrados judiciales. 11. Que los Jueces Administrativos sólo conocen de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo y de aquellos que se originan en una relación laboral, pero legal y reglamentaria. 12.
Que es una persona cabeza de familia, cuyas únicas pretensiones son las de obtener el reconocimiento y pago de derechos convencionales adquiridos y consolidados durante su permanencia como trabajador de la Fundación San Juan de Dios. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales “ a ser juzgado por su juez natural ”, igualdad, protección de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, derecho al trabajo, debido proceso y defensa. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala accionada profiera auto mediante el cual se resuelva la apelación interpuesta con arreglo a la ley y atendiendo a que los señores Jueces Administrativos no son los competentes para conocer de esta clase de acciones, tal como ya lo ha señalado en repetidas el Consejo Superior de la Judicatura.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que el actor únicamente sostenía con la Sala Laboral demandada, una divergencia respecto de la interpretación de la ley.
En ese sentido, apuntó: “En efecto, el Tribunal analizó los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre la Naturaleza Jurídica de la Fundación San Juan de Dios, del 14 de mayo de 1985 y del 20 de octubre de 1986 y finalmente la sentencia de la Sala Plena de esa Corporación del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979, definiendo que la citada fundación carecía de personería jurídica y, por ello, el hospital del mismo nombre debía ser concebido como una institución de Salud de propiedad de la beneficencia de Cundinamarca, Establecimiento Público de orden departamental.
Lo anterior le permitió concluir, “que a la fecha de presentación de la demanda aquellos decretos que le dieron personería jurídica a la fundación y la catalogaron como un sujeto de derecho privado, ya habían sido retirados del ordenamiento jurídico”; así como también “que los actos jurídicos producidos desde su expedición perdieron eficacia con ocasión de los efectos ex tunc de la sentencia que dispuso su anulación. En consecuencia la relación de trabajo del demandante se entiende como establecida desde su inicio con la Beneficencia de Cundinamarca, como propietaria del establecimiento de salud donde prestó el servicio”.
Igualmente, consideró que no podía el accionante pretender que el juez de tutela declarase que el juez contencioso administrativo no tiene competencia para conocer de la demanda laboral, pues ese aspecto lo decidirá tal jurisdicción, la cual si compagina con esa posición, remitirá el asunto al Consejo Superior de la Judicatura para que ahí se solucione tal conflicto negativo de competencias.
LA IMPUGNACIÓN El accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda, impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
La discusión que se planteó en la demanda lejos está de definir un asunto de estricto contenido constitucional que merezca la atención del juez de tutela. Nada distinto de obtener una instancia ordinaria adicional se pretendió con el ejercicio de esta acción, pues la censura propuesta contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 30 de octubre de 2009, no desborda los límites de una divergencia interpretativa de carácter legal.
En ella se plantea: “…luego del análisis planteado [la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá], determinó que efectivamente el suscrito era empleado público, al haberle dado un erróneo alcance al fallo del Consejo de Estado, al desconocer toda la jurisprudencia y doctrina en lo que tiene que ver con la vigencia de los derechos laborales de origen convencional ya adquiridos y consolidados, y predicando que me eran aplicables las disposiciones del Decreto 3135 de 1968”.
El sustento de la demanda, como se puede observar, no puede ser atendido por el juez constitucional, pues de hacerlo invadiría un espacio que no le corresponde: el del análisis probatorio –convenciones colectivas-, jurisprudencial y sustancial en materia laboral, que por competencia está asignado a los jueces ordinarios. Como se ha dicho insistentemente: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.
Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.
“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. Adicionalmente, como lo apuntó el A Quo, el hecho de que el asunto se hubiese remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa, le brinda a la parte accionante otra posibilidad de defensa, pues puede plantear el tema de la competencia en ella y, en caso de que así se acepte, el asunto se trasladaría al Consejo Superior de la Judicatura –artículo 148 del Código de Procedimiento Civil-, que al respecto tendría la última palabra.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 13