CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 46273 Antonio Cediel Carreño. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46273 Antonio Cediel Carreño. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.050.
Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Antonio Cediel Carreño, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social y vida en condiciones dignas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Antonio Cediel Carreño instauró demanda contra Juan Francisco Bueno Herrera para que mediante el trámite de un proceso ordinario laboral se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal que inició el 13 de agosto de 2003 y culminó el 23 de agosto de ese mismo mes y año, con ocasión de un accidente de trabajo sufrido por el trabajador y por culpa exclusiva del empleador, y en consecuencia, fuera condenado al pago de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) por los perjuicios ocasionados, la pensión de invalidez y el daño emergente y lucro cesante. 3.
De ella conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, que mediante sentencia del 24 de abril de 2009 accedió a las pretensiones del actor y condenó al demandado a pagarle las siguientes sumas: $395.600.oo por daño emergente, (ii) $39.389.090.oo por lucro cesante y $5.000.000.oo a título de perjuicios morales. 4.
Juan Francisco Bueno Herrera recurrió la anterior decisión y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 18 de agosto siguiente la modificó parcialmente, en el sentido de confirmarla en cuanto a la declaratoria de la existencia del vínculo laboral, pero desestimó las pretensiones indemnizatorias por considerar que la culpa del accidente laboral recayó en el trabajador. 5.
Como quiera que Antonio Cediel Carreño no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, recurre al presente trámite constitucional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, porque considera que en la decisión objeto de queja el Tribunal “ distorsionó las pruebas testimoniales para darles un alcance que no contenían ”, además de la existencia de una falsa motivación por la “…disparidad de criterios entre las normas aplicables y los argumentos del Tribunal respecto de la fuerza demostrativa del acopio probatorio, especialmente del interrogatorio de parte”.
Motivo por el cual solicitó se deje sin efecto la sentencia objeto de reproche. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo decisorio atrás referenciado previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, al no advertir en la decisión proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil actuación arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, efectos para los cuales y frente a la queja del demandante señaló que la propia Constitución Política reviste de autonomía de los juzgadores la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente utilizar esta sede para controvertir la valoración probatoria en que fundamentan sus decisiones.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, Antonio Cediel Carreño la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de Antonio Cediel Carreño la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 18 de agosto de 2009 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, a través de la cual revocó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad que inicialmente había accedido a sus pretensiones en el proceso ordinario que adelantó contra Juan Francisco Bueno Herrera. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del aquí demandante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del segundo de los ciudadanos atrás referenciados, apoyado en la jurisprudencia nacional, el acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, expuso razonadamente los motivos por los cuales consideró que el accidente de trabajo ocurrió por imprudencia del trabajador, circunstancias que alejan la decisión de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos señaló que: “A su vez, denota la Sala que el empleador no ejerció ninguna clase de presión u orden indebida para que el trabajador ejecutara la labor de macaneo sin la debida protección. El proceso deja ver con meridiana claridad, que era el mismo trabajador quien retiraba los elementos de trabajo y desarrollaba las tareas de maceo que habían sido dispuestas por su empleador.
Por ende, él voluntariamente decidió laborar en la condiciones que denota el informativo, esto es, exponiéndose imprudentemente a laborar en las condiciones ya anotadas. Y finalmente esta Corporación denota que acuerdo con las previsiones del mismo Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador tiene el deber de obedecer las instrucciones de su empleador, tal como lo consagra el numeral 8° del artículo 58.
Por consiguiente, si en la actuación en estudio, el empleador dispuso la compra de la macaneadora con sus respectivos elementos de protección, ciertamente para que fueran empleadas únicamente por el actor, es la clara la situación de desobediencia, lo cual constituye una aspecto fáctico adicional que impide colegir la culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente para pregonar una indemnización plena”. 6.
Por lo anterior, queda en evidencia que la Sala accionada con base en el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y las normas aplicables al caso cumplió con la labor interpretativa que le es propia, situación que le permitió valorar el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela so pretexto de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 7.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de diciembre de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral, Sents. Nos.26809 y 15359 del 22-06-06 y 31-01-01, respectivamente. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 11