Micelio
T-46272 (11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46272 A/. JOSÉ ARNULFO RENDÓN CAICEDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46272 A/. JOSÉ ARNULFO RENDÓN CAICEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 40 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 24 de noviembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por JOSÉ ARNULFO RENDÓN CAICEDO –a través de apoderada-, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron relatados en el fallo de primera instancia, así: “Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la justicia, al precedente judicial, al mínimo vital y a una vida digna, instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Adujo que suscribió convenio de asociación y de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Proservicios en la ciudad de Cali el 1 de febrero de 2002, en el que pactó una compensación integral fija de $400.000, incluidos $34.000 como auxilio de transporte; que prestó sus servicios como auxiliar de carnes en las Supertiendas y Droguerías Olímpicas hasta el 7 de octubre de 2002, fecha en la que fue despedido injustamente; el salario era cancelado en su totalidad por Supertiendas y Droguerías Olímpica, de quien recibía órdenes; el 29 de noviembre de 2002 demandó a la Cooperativa Proservicios y, en forma solidaria, al Olímpica S.A., para que le pagaran las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injusto y moratoria; el Juzgado Primero de Descongestión Laboral el 24 de septiembre de 2008, declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., a pagarle las prestaciones sociales y la indemnización moratoria; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de junio de [2]009 desató el recurso de apelación y revocó la sentencia. En su criterio con esta decisión la Sala desconoció la prueba testimonial allegada al proceso ‘ y solo sostuvo su decisión en prueba documental’; en el curso del proceso se recibió una declaración que dijo que el servicio fue prestado de lunes a domingo, 8 horas diarias en 3 turnos: de ‘ seis a dos de la tarde y otra de dos a diez de la noche, otro turno partido de 6 a 10 de mañana y el otro de 2 a 6’; quiere la parte demandante desconocer esta acción’, debiendo cumplir con el horario que le indicaba el Coordinador, de donde se deduce la existencia de los 3 elementos que caracterizan el contrato de trabajo; el tribunal no tuvo en cuenta que a pesar del convenio existió un contrato realidad, consideró las pruebas que evidencian un contrato cooperativo en forma material pero no analizó la existencia de los elementos del contrato de trabajo.

Por lo anterior solicita dejar sin efecto la sentencia del 19 de junio de 2009 y dejar ‘incólume’ la del juzgado del 24 de septiembre de 2008.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al considerar que la pretensión del actor está dirigida a reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada, no siendo éste el propósito del mecanismo constitucional.

Además que la valoración que el juzgador de instancia realizó de las pruebas allegadas no desbordó el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa del accionante no constituye vulneración a derecho fundamental alguno. III. IMPUGNACIÓN La apoderada del actor impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que la Sala accionada incurrió en vías de hecho al no considerar todas y cada una de las pruebas recaudadas al interior del plenario y las cuales de haber sido objeto de valoración hubiesen arrojado una decisión diversa a la adoptada habiendo dado por probada la existencia de un contrato realidad.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. De entrada advierte la Corte que el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado por cuanto participa de los argumentos expuestos y además porque: Quiere una vez más dejar por sentado la Sala que la acción de tutela contra decisiones judiciales tan sólo tiene cabida frente a vías de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes.

Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste al quejoso para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción laboral bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en este caso de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes o la valoración que de las pruebas se efectuó y que se advierte plenamente desarrollada en la decisión de segundo grado cuestionada, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente sustentada.

Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido –a términos de lo invocado por el libelista- de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

De allí que se insista en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.

Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 1 9