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T-46271 (11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46271 República de Colombia JOSÉ OLEGARIO MENDOZA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46271 República de Colombia JOSÉ OLEGARIO MENDOZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 040 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor JOSÉ OLEGARIO MENDOZA en contra del fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JOSÉ OLEGARIO MENDOZA, afirma que promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Agotado el trámite respectivo, el 18 de abril de 2008 el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, emitió sentencia por cuyo medio absolvió a la demandada al estimar que no cotizó el tiempo necesario para acceder a la pensión. Remitido el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que conociera de la sentencia del a quo por vía del grado jurisdiccional de consulta, a la fecha han transcurrido más de dieciséis meses sin que se haya pronunciado.

Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar a la Corporación accionada que i) resuelva el grado jurisdiccional de consulta, ii) revoque el fallo de primera instancia y iii) reconozca en su favor la pensión de vejez. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la demanda y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, al Juzgado de primera instancia y a todas las partes del proceso ordinario laboral. 2.

El mismo juez colegiado negó el amparo demandado. Consideró que a través de la tutela no se puede modificar el orden dispuesto por el juez natural de acuerdo con el ordenamiento legal para resolver los procesos a su cargo, por cuanto ello implicaría desconocer los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.

También precisó que es “totalmente desproporcionado interponer una acción constitucional con la pretensión de que el juez de tutela ordene al ordinario en que sentido debe proferir su sentencia, pues ello a más de atentar contra los principios de autonomía e independencia de que éstos gozan por disposición constitucional, implicaría un abuso y una intromisión indebida” en el proceso. 3.

El accionante en desacuerdo con la decisión, insiste en que se conceda la protección invocada por tratarse de una persona de la tercera edad y, en consecuencia, se ordene a la Corporación accionada resolver el grado jurisdiccional de consulta del fallo de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela presentada por JOSÉ OLEGARIO MENDOZA está encaminada a que se ordene a la Corporación accionada resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo de primera instancia, por cuyo medio el Juzgado 20 Laboral de Bogotá absolvió al Instituto de los Seguros Sociales de la súplica de su demanda encaminada a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso ordinario laboral, en su condición de demandante, tiene la posibilidad de requerir a la Corporación accionada para que resuelva en el menor tiempo posible el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo de primer grado, en los términos del numeral 6º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil que exige al juez “ dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas ” y, en el evento de que no proceda de conformidad o no justifique adecuadamente el retardo, hacer uso del mecanismo previsto en el parágrafo de la misma norma, con el fin de que su conducta sea investigada disciplinariamente por no acatar uno de los deberes del ejercicio de su función como administrador de justicia. Los argumentos así expuestos, son suficientes para concluir que la acción de tutela no es procedente, porque así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Criterio que apoya la Sala en jurisprudencia constitucional reiterando la improcedencia de la acción de tutela en actuaciones judiciales en trámite: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir los trámites y decisiones que en ejercicio de la competencia funcional corresponde proferir a los jueces competentes en el trámite de los procesos ordinarios laborales, atendiendo la carga laboral asignada y la complejidad de los asuntos, motivo por el cual tampoco es procedente indicarle el sentido de la providencia que deba adoptar por ser de su exclusivo resorte y competencia funcional, de acuerdo con lo alegado y probado en la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 418 de 2003. PAGE 9