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T-46270 (11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46270 ROSALBA RINCÓN FERNÁNDEZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46270 ROSALBE RINCÓN FERNÁNDEZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 040 Bogotá D.C., febrero once (11) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por las accionantes RIQUELMA y ROSALBA RINCÓN FERNANDEZ contra la decisión adoptada el 7 de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor RAÚL EDGAR ALMONACID CARDONA –quien falleciera el 6 de abril de 2009- promovió en enero de 2009 proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social, en orden a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez o la de vejez especial indemnizatoria.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que mediante providencia del 17 de abril de 2009 inadmitió la demanda tras advertir que existe indebida acumulación de pretensiones e incongruencia entre los hechos y el objeto de lo pedido, por lo que concedió un término de cinco (5) días para subsanar tales falencias, so pena de ser rechazado el libelo.

Es así que, al constatar que la parte actora no subsanó la demanda dentro del término concedido, el despacho la rechazó y ordenó el archivo de las diligencias en auto del 29 de abril de 2009. Recurrida la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 12 de agosto de 2009 la confirmó, tras indicar que aplicando el artículo 120 del C.P.P. al caso, resulta evidente que una vez surtida la notificación por estado de la providencia que inadmitió la demanda, se contabilizó el término de cinco (5) días sin que la parte demandante la subsanara.

Agotado el trámite reseñado, las ciudadanas ROSALBA y RIQUELMA RINCÓN FERNÁNDEZ en su condición de compañeras permanentes del señor RAÚL EDGAR ALMONACID CARDONA presentan acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estiman vulnerados por razón de las vías de hecho en que incurrieron el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro de las diligencias reseñadas.

Como sustento de la demanda afirman las actoras, de acuerdo con la interpretación de las normas que regulan la materia, la jurisprudencia y la doctrina, los cinco días previstos en el artículo 28 del C.P.T.S. vencieron el 4 de mayo de 2009, por lo que el escrito de saneamiento fue presentado oportunamente. Asimismo precisan, la decisión de los accionados tiene unos efectos nocivos en sus derechos toda vez que dependían económicamente de su compañero por lo que les asistía la expectativa de invocar la cesión tácita de derechos litigiosos.

Solicitan en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones reprobadas y se ordene admitir la demanda para darle el trámite legal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, como quiera que las decisiones atacadas no se advierten arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico, por el contrario, obedecen a lo normado en el artículo 41 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, donde se dispone la notificación por estado al día siguiente de su adopción, de los autos emitidos fuera de audiencia, de suerte que al contabilizar el término de los cinco días que inmediatamente a la ejecutoria se otorgó a la parte demandante, no hay duda que la presentación del escrito subsanando las deficiencias de la demanda se cumplió de manera extemporánea.

LA IMPUGNACIÓN Las accionantes presentan impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporación sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada las ciudadanas ROSALBA y RIQUELMA RINCÓN FERNÁNDEZ, se orienta a dejar sin efecto las providencias proferidas por los despachos judiciales accionados al interior del proceso ordinario laboral que promoviera su compañero permanente RAÚL EDGAR ALMONACID en orden a obtener el reconocimiento de la pensión, a través de las cuales se rechazó la demanda por no haberse subsanado dentro del término concedido, pues consideran las peticionarias que dicho pronunciamiento contraviene flagrantemente las normas que regulan la materia y en tal sentido, se erige como una vía de hecho con graves repercusiones para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Así, en orden a resolver la impugnación necesario se impone destacar que en los términos el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la notificación de los autos proferidos por fuera de audiencias se realizaran por estado, el cual se fijará al día siguiente de la decisión y por espacio de un día, procedimiento que se adelantó por parte del juzgado accionado el 20 de abril de 2009 según logra constatarse en las diligencias, luego de lo cual se corrió el traslado de cinco (5) días para subsanar la demanda conforme lo señala el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en el presente asunto venció el 27 de abril siguiente, por lo que al no haberse recibido escrito alguno en dicho lapso de tiempo, no le quedaba más opción al juzgado de conocimiento que rechazar la demanda, luego, no se observa que con tal proceder se haya incurrido en la vía de hecho por defecto procedimental que plantean las accionantes.

En ese contexto, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que las accionantes discrepan de la conclusión que se obtuvo frente a sus pedimentos y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales las accionantes sólo aportan consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado por las prenombradas ciudadanas es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria 10