CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46269 República de Colombia SERGIO ALFREDO MARTÍNEZ RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 46269 República de Colombia SERGIO ALFREDO MARTÍNEZ RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 050 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el actor SERGIO ALFREDO MARTÍNEZ RAMÍREZ contra el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante sostiene que se inscribió en la convocatoria pública No. 001 de 2005 efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para acceder al cargo de Líder de Programa, Secretaría de Educación - Subsecretaría Administrativa del Municipio de Medellín. Durante la fase II del concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil contempló la posibilidad de ingresar a su página web, los documentos escaneados para la calificación del análisis de antecedentes respecto del cargo para el cual se está concursando y fijó como plazo máximo el 30 de noviembre de 2008.
Sostiene que durante los días 27 a 30 de noviembre de 2008 trató de enviar sus documentos vía internet, sin que hubiese sido posible porque “después de cierto tiempo la página se salía del sistema” y, aunque trató de poner en conocimiento dicha situación a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de correos electrónicos, no fue posible.
En razón de lo anterior, el 4 de diciembre de 2008 solicitó al Presidente de la mencionada entidad tener en cuenta la información académica y de experiencia laboral que anexó, a pesar de que dicha documentación la había entregado con anterioridad en el Municipio de Medellín en el procedimiento de verificación de requisitos mínimos del empleo para cual está concursando.
Por el motivo antes señalado, que estima fue ajeno a su voluntad, la puntuación para los ítems de formación académica y experiencia fue de cero punto cero (0.0). En desacuerdo con la calificación presentó reclamación y el 6 de noviembre de 2009 se le comunicó que los criterios tenidos en cuenta para la referida calificación fueron los establecidos en los artículos 2º del Acuerdo 24 de 2008, 14 -numeral 1º literal b)- y 16 -numeral 2º- del Acuerdo 21 de 2008.
Para el actor la Comisión Nacional del Servicio Civil no garantizó el correcto funcionamiento de los medios dispuestos para recibir la documentación a través de la página web y, aunque amplió el plazo inicialmente establecido para ello, no fue suficiente porque en los días adicionales el sistema presentó fallas. Por lo anterior, solicita amparar los derechos invocados y ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil tener en cuenta la documentación aportada con el derecho de petición que allegó a esa entidad el 4 de diciembre de 2008.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 4 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior de Medellín avocó el trámite de la demanda de amparo y ordenó notificar a la entidad accionada. 2. La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, luego de efectuar un recuento de la normatividad que reglamenta la segunda fase del concurso, señaló que la recepción de los documentos para verificación de requisitos mínimos y análisis de antecedentes se llevó a cabo en momentos diferentes, y precisó que la comprobación de los requisitos mínimos, no es una prueba como tal, por ello, el aspirante debía entregarlos en la entidad a la que pertenece el empleo al cual aspira “ con el fin de que se pueda posesionar en caso de quedar en la lista de elegibles”.
También puntualizó que la calificación del análisis de antecedentes no implica la exclusión de la convocatoria porque tiene el carácter de clasificatoria, no de eliminatoria. Indicó además, que las fechas de entrega de los documentos en uno y otro evento se establecieron mediante actos administrativos de obligatorio cumplimiento, motivo por el que no pudo aceptar su recepción extemporánea pues conllevaría desconocer el derecho a la igualdad de los demás aspirantes que los entregaron oportunamente.
Por último, señaló que mediante el oficio No. 009750 del 3 de junio de 2009 atendió la reclamación del actor, indicándole que a través de la Resolución No. 0578 del 16 de octubre de 2008 la Comisión Nacional del Servicio Civil, fijó las fechas dentro de las cuales los aspirantes con empleos correspondientes a entidades ubicadas en las aplicaciones II y III de la fase II de la convocatoria No. 001 de 2005, podían allegar la documentación en medio físico, personalmente o por intermedio de un tercero, por correo certificado o a través del aplicativo dispuesto con ese fin en la página web de la entidad, pero por fallas del sistema el plazo previsto para el 28 de noviembre de 2009, se amplió dos días más. No se accedió a la pretensión del actor porque “existía un plazo límite para entregar los documentos, término que fue ampliado hasta el 30 de noviembre, por lo que la documentación no fue objeto de prueba de análisis de antecedentes ya que fueron aportados en forma extemporánea”.
Por lo anterior, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. 3. El Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo porque lo aportado a las diligencias acredita que el aspirante estaba obligado a entregar la documentación para el análisis de antecedentes dentro de las fechas establecidas para ese fin, sin que pudiera aceptarse la presentación extemporánea porque implicaría desconocer las reglas del concurso y vulnerar el derecho a la igualdad de los demás concursantes que cumplieron con ese requisito. 4.
El accionante impugna el fallo sin exponer las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela emitida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. En el asunto objeto de estudio, la solicitud de tutela interpuesta por SERGIO ALFREDO MARTÍNEZ RAMÍREZ, está encaminada a ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que acepte la documentación presentada fuera del término previsto en la convocatoria en la cual se inscribió para la calificación de análisis de antecedentes.
La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en el ordenamiento legal. En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en señalar que los mecanismos de defensa judicial idóneos para cuestionar actuaciones y decisiones proferidas en desarrollo de las respectivas convocatorias, son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal previsto o la de simple nulidad en cualquier tiempo que deberán promoverse ante la jurisdicción contencioso administrativa, con la posibilidad de solicitar la suspensión del acto administrativo demandado, en este caso la Resolución No. 0578 del 16 de octubre de 2008 por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil estableció las fechas dentro de las cuales el concursante debía entregar los documentos para la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes y el oficio motivado No. 009750 del 3 de junio de 2009 por cuyo medio la mencionada entidad negó la reclamación del actor de permitirle entregar los documentos fuera de término establecido.
Así, al ser evidente la existencia de medios ordinarios de defensa idóneos para controvertir las decisiones administrativas reseñadas, la acción de tutela es improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Respecto de este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Por ello, asumir un criterio diferente implicaría desconocer que la competencia del juez constitucional está limitada a proteger los derechos fundamentales de las personas vulnerados por la autoridad pública, más no para declararlos por ser una labor del juez natural a través de la respectiva acción ordinaria. De otra parte, de acuerdo con la información suministrada por la Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no puede pretender el actor justificar la presunta vulneración de los derechos del debido proceso e igualdad y la necesidad de que el juez de tutela ordene a la mencionada entidad aceptar la documentación presentada fuera del término establecido en desarrollo del proceso de selección, tomando como referente su dicho, en cuanto a la falla del sistema para ingresar los documentos a través de la página web habilitada con esa finalidad, porque el término para la recepción de los mismos por la internet se programó del 20 de octubre al 28 de noviembre de 2008, y sólo hasta el 27 de noviembre del mismo año, el interesado intentó pasarlos por ese medio, es decir, un día antes de vencer el plazo.
Ahora bien, si como el demandante afirma no pudo allegar los documentos por la página web de la entidad accionada, tuvo la posibilidad de hacerlo personalmente o a través de un tercero, o por correo certificado entre el 4 y el 28 de noviembre de 2008, o durante la prórroga del anterior término que habilitó su recepción hasta el 30 de noviembre del citado año, inclusive.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación proferido por el Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó la acción de tutela interpuesta por el ciudadano SERGIO ALFREDO MARTÍNEZ RAMÍREZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.Cfr. Folio 27 de la actuación de la primera instancia. � Sobre el particular pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional T-514 de 2005, T-484 de 2004 y T-451 de 2001, entre otras. � De conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989. � La copia de esa decisión obra a folio 55 y siguientes de la actuación de la primera instancia. � Sentencia T – 555 de 2004 � Cfr. Folio 31 y siguientes de la actuación de la primera instancia. � Cfr. Folio 50 del mismo cuaderno. � Consúltese el mismo folio de la actuación de la primera instancia. PAGE 11