Micelio
T-46268 (11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46268 A/. FABIO EVERARDO GONZÁLEZ PAEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46268 A/. FABIO EVERARDO GONZÁLEZ PAEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 40 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por FABIO EVERARDO GONZÁLEZ PÁEZ –actor-, contra el fallo del 4 de diciembre de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por cuyo medio negó por improcedente la tutela reclamada contra los Juzgados Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso, igualdad y libertad.

I.

ANTECEDENTES

1. FABIO EVERARDO GONZÁLEZ PÁEZ fue condenado por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín a la pena principal de 6 años de prisión y multa de 272.5 salarios mínimos mensuales vigentes, mediante sentencia del 22 de agosto de 2006 al haberlo hallado penalmente responsable de los delitos de concusión y secuestro simple.

En la misma actuación fueron sentenciadas 3 personas más por los mismos ilícitos pero sancionados a una pena de 5 años y 9 meses de prisión. 2. Ejecutoriada la sentencia, correspondió conocer de la vigilancia de la sanción impuesta a GONZÁLEZ PÁEZ al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad ante la cual el condenado peticionó su libertad condicional, siendo denegada ésta por primera vez, mediante auto del 15 de mayo de 2009 y por segunda el 22 de julio del mismo año, bajo los siguientes argumentos: i) no fueron anexadas a la solicitud la cartilla biográfica ni la resolución favorable del Consejo de Disciplina; y ii) si bien el sentenciado cumple con el requisito objetivo consagrado en el artículo 64 del Código Penal -modificado por el art. 5 de la Ley 890 de 2004-, no sucede lo mismo con el pago de la multa impuesta, requisito indispensable para la concesión del beneficio deprecado. 3.

En desacuerdo con tal determinación GONZÁLEZ PÁEZ interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado desfavorablemente por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín el 28 de septiembre de 2009 al encontrar acertados los planteamientos del juez ejecutor y además porque: i) una vez allegada la documentación que el a quo echó de menos, fue acreditado uno de los supuestos para la concesión del beneficio –conducta ejemplar y tiempo de privación-, sin embargo esto no excluye la satisfacción de otros; ii) no acreditó el peticionario suficientemente su imposibilidad de ofrecer alternativas de pago; ii) si bien el juez sentenciador puede, ahora en calidad de juez ejecutor, morigerar sus juicios iniciales frente a la gravedad de la conducta y de acuerdo con los fines de la pena, en este evento no cuenta con elementos de juicio que lleven a desatender los consignados en el fallo condenatorio. 4.

Ante la negativa de los funcionarios jurisdiccionales a concederle el beneficio de la libertad condicional FABIO EVERARDO GONZÁLEZ PÁEZ, acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, centrando su argumentación en la imposibilidad de denegarle su petición de libertad bajo el pretexto de la no cancelación de la multa impuesta, pues ello no atiende con su capacidad económica y los fines de la reseñada figura -transcribiendo varias decisiones judiciales-, además que se le está dando un trato desigual con respecto a los demás encausados quienes están gozando ya de su libertad.

Por lo anterior solicitó que como consecuencia de la concesión de amparo le sea concedida libertad condicional. II. EL FALLO IMPUGNADO A través del fallo de fecha 4 de diciembre de 2009 la Sala a quo negó la solicitud de amparo invocada al considerar que: i) en las decisiones adoptadas por los juzgados accionados no se observa vulneración alguna al debido proceso, pues el sindicado contó con una resolución a sus peticiones y tuvo la oportunidad de agotar los recursos de ley respectivos; ii) en relación con los argumentos del juez para sostener la negativa, se tiene que ello es un asunto ajeno a la esfera de competencia constitucional del juez de tutela al ser propios de la jurisdicción penal y no avizorarse violación alguna a derechos fundamentales; iii) tampoco se advierte desconocimiento al derecho a la igualdad del actor, por cuanto, de un lado, las decisiones judiciales cuestionadas fueron proferidas por diferentes jueces de la República frente a los cuales operan los principios de autonomía e independencia judicial y por el otro, se tiene que aunque la situación del accionante y otros condenados puede considerarse semejante, no es idéntica puesto que a él se le condenó a una pena mayor dada la calidad y modalidad en que participó en la comisión del ilícito; y, iv) no fue la única razón empleada por los accionados para denegar el beneficio reclamado el no pago de la multa, sino que se consideraron otras variables tales como la gravedad de la conducta.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia aduciendo que: i) la Sala de Casación Penal ha precisado que resulta contrario a los derechos de los reclusos negarles la libertad por no haber cancelado la multa, por ello hay que combinar y conjugar entre sí normas penales y de procedimiento que busquen la salida más favorable al procesado; ii) su petición de libertad radicó en la incapacidad económica para cancelar la pena de multa, contemplando en estos eventos el ordenamiento una serie de alternativas para darla por satisfecha los cuales no fueron contemplados por los accionados, constituyéndose así una vía de hecho; iii) la justificación a la negativa bajo los supuestos de gravedad de la conducta y tres meses más de sanción no alcanzan a justificar la decisión adoptada; y, iv) no existen motivos atendibles para que los jueces hayan resuelto su petición en sentido diferente a las ya resueltas a los demás procesados.

IV. CONSIDERACIONES El fallo proferido por el Tribunal será confirmado por cuanto comparte plenamente los argumentos allí planteados además de los que a continuación de exponen. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Asimismo que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta -se insiste- a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, está procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

Es por lo anterior por lo que se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en el presente caso, por cuanto con él se busca controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, siendo para la Sala claro que los funcionarios accionados al momento de conocer la petición de libertad condicional analizaron los supuestos fácticos que enmarcan la situación del tutelante, quien no sólo se ha sustraído –justificada o injustificadamente- del pago de la multa impuesta, sino que tampoco satisface otros elementos normativos para la concesión del referido beneficio.

Entiende la Sala el interés del actor en que le sea concedida libertad condicional, sin embargo dígasele que los motivos expuestos por los demandados no se advierten contrarios a mandatos constitucionales o legales o quebrantadores de derechos fundamentales, tan sólo muestran el criterio de los accionados frente al no cumplimiento a cabalidad de los requisitos contemplados en el artículo 64 del Código Penal con la reforma introducida por la Ley 890 de 2004, entre ellos, el que llama la atención del libelista, referido al pago de multa y presupuesto que fue declarado constitucional mediante sentencia C-194 del 3 de marzo de 2005.

Nada más alejada de la realidad, entonces, que la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada por las autoridades accionadas en su decisión, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad adoptaron la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable.

Por otra parte, se descarta el presunto trato discriminatorio alegado, pues a pesar de considerar el libelista que las razones de diferenciación entre su caso y el de los demás coprocesados no son justificables desde la óptica del beneficio pretendido; considera esta Célula, contrario sensu, que las mismas son el producto de un juicio serio que dentro del marco de autonomía e independencia que enmarca el actuar jurisdiccional fueron adoptadas.

Finalmente recuérdesele al actor que nada le impide insistir en su pretensión bajo el aporte de nuevos elementos de convicción que le permitan al menos, considerar al juez ejecutor mecanismos alternos para el pago de la multa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11