CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.267 JOSE GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 40. Bogotá, D.C., once de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, contra el fallo proferido el 1º de diciembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, en actuación que igualmente comprende al FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. Que mediante resolución del 26 de diciembre de 1996 la Caja de Previsión Social de Boyacá liquidó y ordenó pagarle las cesantías definitivas por el valor de $1´316.932,72 valor que fue cancelado nominalmente sin indexar y sin reconocer la sanción moratoria por estar vigente el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 244 de 1995, que otorgó un año de gracia para que las entidades se pusieran al día en el pago de las cesantías definitivas de sus trabajadores. 2.
Que después de más de diez años de litigio antela justicia de lo Contencioso Administrativo el Consejo de Estado desató el recurso extraordinario de súplica que interpuso en el expediente No. 1998-0714, “infirmo” la sentencia de segunda instancia; revocó la sentencia objeto de la suplica, declaró parcialmente los actos fictos o presuntos contentivos del silencio administrativo negativo de la parte demandada, en “cuanto no indexó la cesantía definitiva del actor” y en “cuanto no indexaron la cesantía definitiva ni reconocieron intereses moratorios sobre la suma indexada”; a título de indexación ordenó que la Caja de Previsión Social de Boyacá le pagara la suma de $402.917.50 y denegó las demás pretensiones. 3.
Que el consejo de estado concluyó que la demandada no había cumplido con la obligación de cancelarle en forma completa sus cesantías definitivas, lo cual se dará cuando pague las sumas correspondientes a la actualización o indexación del valor nominal reconocido. Que hasta el día de hoy el Departamento de Boyacá, no ha extinguido su obligación relativa a pagarle en forma total, oportuna e integra sus censarías definitivas, omisión voluntaria y contraria a derecho, lo que al tenor del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 da lugar a la sanción moratoria, es decir, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, para lo cual basta acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Enfatizó que la no cancelación dentro del término, la acredita la misma sentencia del Consejo de Estado en la página 42 cuando señala “… de la aplicación de la fórmula resulta que para el 25 de abril de 1996 por concepto de su cesantía definitiva al actor se le debió pagar $1´458.608,35 y no $1’316.932,87 que fue lo que efectivamente se le pagó, es decir, que existe a favor del demandante la diferencia.” 5.
Que dado lo anterior, instauró demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago por la sanción moratoria de que trata la norma antes citada, pero el juzgado negó su pretensión tras considerar que no existe título ejecutivo que preste mérito para proferirlo porque la sentencia del Consejo de Estado no reconoció tal indemnización; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al decidir la alzada, por proveído del pasado 22 de octubre. 6.
Que el juzgado accionado no tuvo en cuenta que por disposición legal la sanción moratoria no necesita ser reconocida por un juez para que pueda ser cobrada, pues para que el ejecutivo procesa sólo basta acreditar la no cancelación dentro del término que la misma ley prevé y, el ad quem al acoger los argumentos de su inferior desconoció igualmente el mentado precepto legal. 7.
Que los accionados le negaron el acceso a la justicia al requerirle la presentación de más documentos de los que exige la ley violando el principio hermenéutico que enseña que el intérprete le es prohibido exigir más, de lo pedido por el legislador, incurriendo por ello en una vía de hecho. 8. Que el título ejecutivo que presenta como base del recaudo es de los que la doctrina y jurisprudencia han denominado “títulos ejecutivos complejos”, que para este evento está constituido por la resolución No. 3691 del 26 de diciembre de 1995 y la sentencia del Consejo de Estado de fecha 27 de mayo de 2008.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo al rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le proejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se revoque, anule o deje sin efecto alguno el auto que negó el mandamiento de pago y el que confirmó tal decisión y, en su lugar, se disponga que los accionados deben proceder a proferirlo observando la ley y la constitución y, en especial el título ejecutivo complejo que se presentó como base del recaudo.” 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante, pues consideró que eran razonables los argumentos que expusieron los funcionarios accionados a través de las providencias censuradas. 3. El accionante impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a desquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, conforme fueron reseñadas en precedencia. 4.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de las citadas decisiones, se constata que expusieron y fundamentaron las razones que condujeron a emitir las providencias cuestionadas, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral como correspondía. 7. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 8.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de negar el amparo deprecado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc