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T-46266 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46266 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 28 Bogotá. D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de AURA MARÍA BOLÍVAR PIÑEROS, contra el fallo proferido el 1º de diciembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral donde se dictaron las decisiones judiciales cuestionadas.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: 1. “Que en el proceso ordinario laboral que promovió contra José Helí Rodríguez Rozo y Bárbara María Ardila, terminó con sentencia de primera instancia del 15 de septiembre de 2000, favorable a sus pretensiones. 2. Que con base en la citada sentencia, el 25 de enero de 2001 presentó demanda ejecutiva laboral, en el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad dictó mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; en el mes de septiembre de igual año, mientras se surtía el trámite procesal correspondiente, su apoderado tuvo conocimiento que el demandado había fallecido el 27 de junio de 1997, es decir, tres años y medio antes de que se dictara sentencia en el proceso ordinario. 3.

Que tal situación fue comunicada al Juzgado de conocimiento para efectos de que se cumpliera con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. 4. Que ante la imposibilidad de encontrar a la demandada Bárbara María Ardila y a los herederos del demandado, en la dirección suministrada para efectos de la notificación personal del mandamiento de pago, se ordenó su emplazamiento y se les designó curador ad litem, también se emplazaron los herederos indeterminado del causante y así se hizo presente una hija menor extramatrimonial que fue representada por su madre. 5.

Que luego de un trámite procesal de varios años, el juzgado de conocimiento mediante auto de 27 de mayo de 2008 dispuso la entrega, a la parte ejecutante, de unos dineros que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, al que se le había comunicado una medida cautelar decretada, puso a su disposición. 6. Que encontrándose así las cosas, apareció el abogado de la parte demandada, haciendo varias solicitudes, entre ellas la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación. 7.

Que por lo anterior, se suspendió la entrega de dineros que el despacho había ordenado y mediante providencia de 5 de junio de 2008, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del C.P.C., decretó la nulidad de todo lo actuado incluyendo el mandamiento de pago y como consecuencia ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, por cuanto se había iniciado la ejecución sin haber notificado de los títulos ejecutivos a los herederos del fallecido; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del pasado 30 de octubre. 8.

Que la Procuraduría Primera Judicial en lo Laboral en ejercicio de la vigilancia que ejercía, el 14 de julio de 2008 conceptuó que no había nulidad toda vez que mediante auto de 28 de noviembre de 2001 el juzgado había ordenado emplazar a los herederos determinados e indeterminados del fallecido. 9. Que de mantenerse las providencias que decretaron la nulidad de lo actuado, los casi nueve años de ardua labor procesal habrán resultado inútil y sus derechos o créditos laborales, por más que resulten legalmente privilegiados, en definitiva se habrán perdido. 10.

Que no tuvo ningún conocimiento de la muerte de uno de los demandados, la cual, reitera, sucedió tres años antes de que se pusiera fin al proceso ordinario laboral, en el cual ambos demandados “ ejercieron plenamente su derecho de defensa debidamente representados por apoderado ”; por tal circunstancia no se le podía exigir que antes de iniciar la ejecución debían dar cumplimiento al trámite del artículo 1434 del C.C. y en todo caso cuando se enteró de tal situación lo informó al juzgado y solicitó el emplazamiento, procedimiento al que se le dio cumplimiento.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la parte accionante únicamente sostenía con la Sala Laboral demandada, una divergencia respecto de la interpretación de la ley, dentro de un conflicto que fue razonablemente resuelto.

En ese sentido, apuntó: “En efecto, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar el auto del 4 de julio de 2008, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad declaró la nulidad de todo lo actuado inclusive del que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta Aura María Bolívar Piñeros contra José Helí Rodríguez Rozo y Bárbara María Ardila, efectuó un análisis ponderado del artículo 141 del C.P.C. en concordancia con el 1434 del C.C., lo que finalmente le permitió concluir que “ para interponer acción ejecutiva cuando el deudor ha fallecido, es imperativo que previamente se notifique a sus herederos en los términos de ley, pues sólo así legítimamente pueden hacerse comparecer al proceso, ya que sólo por esa vía es que se da certeza a la obligación que eventualmente les asista frente a quien funge como acreedor en el título, situación que por sí sola con apego a la ley apareja la nulidad de su vinculación al proceso; máxime si la misma se ha conseguido a través de curador ad-litem, como en el presente caso”.

Además el Tribunal tuvo en cuenta que para el momento de iniciarse la acción ejecutiva José Helí Rodríguez Roso ya había fallecido, por lo que no podía, válida ni legítimamente, dirigirse la acción contra él por no poder comparecer al proceso.” LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda, impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

La discusión que se planteó en la demanda lejos está de definir un asunto de estricto contenido constitucional que merezca la atención del juez de tutela. Nada distinto de obtener una instancia ordinaria adicional se pretendió con el ejercicio de esta acción, pues la censura propuesta contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual “…se declaró la NULIDAD de todo lo actuado incluyendo el mandamiento de pago y dispuso el LEVANTAMIENTO de las medidas cautelares decretadas y practicadas”, no desborda los límites de una divergencia interpretativa de carácter legal, a tal punto que lo que se propuso en la demanda, fueron los mismos aspectos que sustentaron la apelación contra el auto de primer grado –decisión de 4 de julio de 2008 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad- y sobre los cuales se pronunció oportunamente la Colegiatura demandada en el siguiente sentido: “En el caso bajo examen la parte que hoy funge como ejecutante se sustrajo de ese imperativo legal de notificar personalmente a los eventuales herederos de José Heli Rodríguez Rozo, situación que apareja como consecuencia la nulidad de toda la actuación incluido el auto de mandamiento de pago, y esa situación a la postre resulta insubsanable como lo plantea el impugnante, pues es sumamente claro que cuando inició la acción ejecutiva contra el citado, éste ya había fallecido, valga decir, no existía en el mundo jurídico, y como tal no podía válida ni legítimamente dirigirse la acción contra él por no poder comparecer al proceso.

“La existencia de las partes constituye un presupuesto procesal fundamental para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico-procesal, al punto, que esa situación puede discutirse desde el momento en que se traba la relación jurídica, mediante la proposición del medio exceptivo.” En conclusión, el tema propuesto en la demanda fue descartado razonablemente por los falladores de instancia y el actor sólo pretende, tozudamente, insistir en el mismo asunto.

Como se ha dicho de forma pacífica: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.

“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.

En ese sentido, comparte esta Colegiatura la posición del A Quo, al expresar que la simple divergencia de criterios respecto a la aplicación de la ley sustancial, no es razón suficiente para invocar amparo constitucional. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11