CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46264 MARÍA NURTH SAMBONY STERLING República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46264 MARÍA NURTH SAMBONY STERLING República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 040 Bogotá D. C., febrero once (11) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA NURTH SAMBONY STERLING, contra la decisión adoptada el 18 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora MARÍA NURTH SAMBONY STERLING promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación San Juan de Dios, dirigido a que se reconozcan los legítimos derechos que derivan de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para el momento en que ingresó a laborar en la entidad demandada.
Correspondió conocer inicialmente de la actuación al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la sucesión procesal. Posteriormente, las diligencias pasaron al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, ante el cual la parte demandada formuló la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia argumentando que la jurisdicción contencioso administrativa debe conocer del asunto, pretensión que fue acogida por el juzgado en audiencia de trámite que tuvo lugar el 11 de julio de 2008.
Recurrida la anterior determinación por el apoderada de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 17 de julio de 2009, se abstuvo de darle trámite a la alzada propuesta, tras advertir que si bien en el procedimiento laboral se consagra la regla general de procedencia de la apelación frente al auto que decide sobre nulidades, lo cierto es que dadas las características del hecho planteado impide resolver a la Sala el asunto, pues implica pronunciarse de fondo sobre la naturaleza de los cargos propuestos, pero adicionalmente, porque tratándose de una providencia como la impugnada, lo que se está planteando es una posible colisión de jurisdicción y competencia que eventualmente correspondería zanjar al Consejo Superior de la Judicatura.
En tales condiciones, la ciudadana MARÍA NURTH SAMBONY STERLING acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso (principio del juez natural), igualdad y libre asociación, que considera trasgredidos por el Tribunal Superior de Bogotá al proferir la providencia reseñada.
Como sustento de la demanda señala la libelista, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al contrariar lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura en varios conflictos de competencia suscitados entre jueces y laborales y administrativos, a partir de lo cual se ha determinado que el reclamo de acreencias laborales frente a la Fundación San Juan de Dios le corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria.
Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se ordene al Tribunal accionado emita una decisión resolviendo el recurso propuesto con arreglo a las disposiciones legales y los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que la providencia adoptada por el Tribunal accionado no se muestra arbitraria o caprichosa, sino fundada en un criterio razonable, del cual si bien la actora puede disentir, ello no configura violación de derechos fundamentales LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala que no se analizaron cada uno de los reparos formulados frente a la decisión del Tribunal demandado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana MARÍA NURTH SAMBONY STERLING se orienta a censurar la providencia por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de darle trámite a la alzada propuesta frente al auto que declaró la nulidad por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a la jurisdicción contencioso administrativa, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para no darle trámite al recurso de apelación propuesto contra el proveído que declaró la nulidad por falta de jurisdicción y competencia son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión, en cuanto precisó que lo planteado es una posible colisión de jurisdicción y competencia que eventualmente correspondería zanjar al Consejo Superior de la Judicatura. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Por último, debe decirse que la problemática planteada en la demanda tutelar en torno a la determinación de la jurisdicción a la que corresponde conocer de las reclamaciones laborales deprecadas por MARÍA NURTH SAMBONY STERLING, no ha quedado superada en el proceso, pues como bien lo precisara el Tribunal accionado, en el evento de rehusar la jurisdicción contenciosa el conocimiento de la actuación, será el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el encargado de zanjar cualquier diferencia de criterio que sobre el particular se haya expuesto.
Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 11