CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.263 EDELBERTO TEJADA ARAGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 40. Bogotá, D.C., once de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderado especial del accionante EDELBERTO TEJADA ARANGO, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en actuación que comprende a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. y el INSTITUTO DE SEUROS SOCIALES, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Afirma el accionante que laboró por más de veinte años al servicio de la electrificadota del Tolima S.A., y que por vía judicial solicitó el reconocimiento y pago de la pensión ya fuera a cargo de la anterior Empresa o del Instituto de Seguros Sociales de la pensión de jubilación de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios indexada o traída al valor presente.
Sustenta que mediante sentencia del 28 de febrero de 2005, en primera instancia se condenó al Instituto de Seguros Sociales, al pago de la pensión solicitada y se absolvió a la Electrificadota, a la cual, la demandada, impugnó la decisión. Que con posterioridad el 1º de marzo de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, condenó al pago de la pensión solicitada a cargo de la Electrificadota del Tolima S.A., pero que en relación con el ingreso base de liquidación para calcular la primera mesada pensional, el Tribunal tuvo en cuenta lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 21 de febrero de 2006, y que dejó de lado su propia sentencia, lo establecido por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura.
Expone que las partes interpusieron recurso de casación el cual solo le fue concedido a la demandada, y que al demandante le fue negado, por esta razón, en sede de casación, afirma, no tuvo oportunidad de exresar su inconformidad en relación a la fórmula utilizada por el Tribunal para indexar la primera mesada pensional Trae a colación fallos y jurisprudencia de otros demandantes, donde resultó demandada la Electrificadota del Tolima S.A., para manifestar que bajo otros cálculos de la pensión, el reconocimiento de su derecho resultaría más beneficioso.” 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante, pues consideró que (i) el actor no hizo uso del recurso de queja que procedía en contra de la decisión que le negó la interposición del recurso extraordinario de casación, (ii) no cumple con el requisito de inmediatez y (iii) el fallo emitido por el Tribunal accionado deviene en razonable. 3.
El apoderado especial del accionante impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela, pues considera que tiene derecho a la indexación pensional en los términos decantados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.
Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 5.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 6. En el caso de estudio, el accionante pretende que el juez de tutela entre a proteger sus derechos fundamentales, vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que, entre otras determinaciones, le habría negado el recurso extraordinario de casación interpuesto.
De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente. En efecto, en contra de la decisión objeto de censura, la parte actora contó con la posibilidad de interponer el recurso de hecho o queja que prevé el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Siendo ello así, como bien lo estableció el a quo, independientemente de que las argumentaciones aducidas por la colegiatura accionada para negar el recurso extraordinario interpuesto hubieran sido o no compartidos; lo cierto es que el accionante contó con la posibilidad de interponer el recurso de queja contra tal determinación, y lo omitió, sin que pueda utilizar la tutela para revivir términos u oportunidades procesales fenecidas.
Impera precisar, que los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que les sean adversas ante el juez natural, sin que sea admisible que luego de que su propia desidia causa la pérdida de dichas oportunidades procesales, se acuda a la acción de tutela con el ánimo de lograr por esta vía incorrecta que el juez constitucional desconozca las actuaciones cumplidas, y la firmeza de las decisiones proferidas por quienes son competentes, contrariando así las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales a las que el juez constitucional está obligado por mandato superior. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc