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T-46262 (09-02-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 3929 de 2008Decreto 3930 de 2008Ley 149 de 2007Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46262 NELCY MERY DÍAZ BOLAÑOS Y OTROS IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46262 NELCY MERY DÍAZ BOLAÑOS Y OTROS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 36 Bogotá, D.C. nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes, contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2009, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al abstenerse de conocer el grado jurisdiccional de consulta.

ANTECEDENTES

1. DORIS DIAZ ORDOÑEZ, JORGE ELIECER NOGUERA MUÑOZ, NELCY MERY DÍAZ BOLAÑOS, ERCILIA NARVÁEZ ACHIPIZ y SEGUNDO ORLANDO CALDERÓN ÑAÑEZ presentaron demanda laboral en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en liquidación y la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, con el fin de obtener la declaratoria de la figura de la sustitución patronal y el reconocimiento de su relación de trabajo como una relación laboral regida por un contrato de trabajo y la condena de los pagos que de tal declaratoria se derivara. 2.

Mediante sentencia de 31 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, ordenando surtir el grado jurisdiccional de la consulta. Enviado el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 15 de diciembre de 2008 la Magistrada ponente, con fundamento en lo señalado en el artículo 7º del Decreto 3930 de 2008 ordenó devolver la actuación al juzgado de origen, por haberse derogado el grado jurisdiccional de la consulta.

3. DORIS DIAZ ORDOÑEZ, JORGE ELIECER NOGUERA MUÑOZ, NELCY MERY DÍAZ BOLAÑOS, ERCILIA NARVÁEZ ACHIPIZ y SEGUNDO ORLANDO CALDERÓN ÑAÑEZ interpusieron la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues estiman que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho al inhibirse de desatar la consulta, ya que no se puede soslayar que la norma en que se fundamentó la Corporación para abstenerse de conocer del asunto surgió en desarrollo de lo previsto en el decreto 2929 de 9 de octubre de 2008, el que al ser declarado inexequible por la Corte Constitucional, lleva como efecto el que quede sin fundamento jurídico tal normativa.

El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de señalar que la tutela no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, abordó el análisis del caso, concluyendo que tal como se señalara en el fallo de tutela radicado bajo el número 19340 de 16 de diciembre de 2008, en relación con el cumplimiento del artículo 7º del decreto 3930 de 2008, “ la mencionada normatividad en nada afecta lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la obligatoriedad del grado jurisdiccional de la consulta, como mecanismo de protección de los derechos del trabajador, cuando las pretensiones le resulten adversas en una sentencia, porque lo que pretendió el legislador con su consagración fue evitar que los derechos consagrados en leyes sociales resultaran vulnerados, cuando por alguna circunstancia, la parte afectada no pudiere recurrir la decisión que le fue desfavorable.” Por tal razón, concedió el amparo deprecado y dejó sin efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de diciembre de 2008 y como consecuencia de ello ordenó a la autoridad accionada solicitar al juzgado de conocimiento el envío del expediente rad. 03-2006-0060-01 a fin de continuar el trámite de la consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del CPL, modificado por el artículo 14 de la Ley 149 de 2007, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

LA IMPUGNACIÓN: Notificado del contenido del fallo, la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes lo impugnó, señalando que al haber culminado el proceso con sentencia favorable a la demandada, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, no resultaba viable ningún trámite ni acción al respecto. Sostiene que es importante tener en cuenta el principio de autonomía de los jueces y la improcedencia de la tutela frente a decisiones judiciales, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional de manera reiterada en sus diferentes fallos.

Indica, que el Patrimonio Autónomo de Remanentes no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los actores por cuanto éstos no han tenido ningún tipo de relación comercial con el PAR y además, se posee un fallo definitivo debidamente ejecutoriado que hizo tránsito a cosa juzgada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Esta Sala de Decisión de Tutelas ratificará el criterio del juez constitucional, tal como lo hiciera en las sentencias de Tutela T-42542 de 25 de junio de 2009, T-42707 de 9 de julio de la misma anualidad y T-43349 de 28 de julio de 2009, en cuanto a que la consulta en materia laboral, es catalogada como un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, con la finalidad de preservar el cumplimiento de objetivos superiores como el interés general de la Nación, la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al afirmar que: “si la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicción y no dentro de la competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la administración de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la jurisdicción uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria para ordenar y dirigir la actuación, "ordenatio judicii".

Dentro de la actual Constitución Política, ello significa la búsqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar también que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de la jurisdicción, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de derecho público y para el trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de la "causa petendi" ” Cabe señalar en sede de tutela no es posible discutir la constitucionalidad de la norma que le sirvió de respaldo al Tribunal Superior de Bogotá para no resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primer grado, emitida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en liquidación y la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, por cuanto dicha facultad ha sido conferida a la Corte Constitucional en los términos del numeral 6º del artículo 214 de la Constitución Política.

Control que ya efectuó la mencionada Corporación respecto del Decreto 3929 de 2008, a través del cual se declaró el estado de conmoción interior, declarándolo inexequible en fallo C-070 de 12 de febrero de 2009, por contravenir la Carta Política, precisando que: “(…) en la parte motiva del Decreto 3929 de 2008 sólo se hace alusión a que las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía son insuficientes para prevenir la salida de las cárceles de delincuentes y para conjurar la situación de grave perturbación creada por la parálisis judicial, al igual que a la necesidad de incorporar al Presupuesto General de la Nación nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las erogaciones requeridas para conjurar la crisis.

Estas aseveraciones no constituyen una valoración sobre la insuficiencia de los poderes de policía en cabeza del Presidente de la República para sortear la situación crítica originada por el cese de actividades judiciales, sino una simple afirmación de la insuficiencia de tales poderes. Al omitir tal apreciación, la declaratoria del estado de conmoción interior se convierte en un acto arbitrario que contraviene la Constitución, a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ratificados por Colombia y a la Ley Estatutaria sobre los Estados de Excepción, pues el Decreto 3929 de 2008 carece de uno de los requisitos materiales de la declaratoria, el cual a su vez es uno de los elementos básicos que permiten la realización del control judicial en cabeza de la Corte Constitucional”.

Circunstancia que conllevó igualmente la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 3930 de 2008, por el cual se otorgaron facultades a la Sala Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se derogó el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, a través de la sentencia C-071 de 2009.

Así las cosas, es evidente que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 69, consagra la consulta para las sentencias de primera instancia “cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador ” y, esta norma, tal como lo consideró una de las Salas de Tutelas en anterior oportunidad, no fue derogada de manera expresa por el Decreto 3930 de 2008.

Por ello en este asunto, antes que desconocer los derechos de las partes trabadas en el conflicto laboral que se debate, el grado jurisdiccional de la consulta permite que se agoten las instancias procesales con el fin de que el juez natural, en ejercicio de su competencia funcional decida conforme a derecho. Lo dicho en precedencia permite concluir razonablemente que con el actuar de la Corporación demandada se quebrantó el debido proceso de la parte accionante por defecto procedimental, al omitir aplicar la norma del código procesal laboral que regula el trámite de la consulta –artículo 69-, por lo que resulta imprescindible amparar la protección de esa garantía con el fin de que sea restablecida, dado que en la actualidad frente a la actuación reprobada, el proceso ya no ofrece alternativa alguna para cuestionar su validez.

No adoptar las medidas pertinentes para que cesen los efectos de la actuación que dio origen al amparo, ocasionaría a las accionantes, en su calidad de demandantes en el proceso ordinario laboral, un menoscabo irreparable por cuanto se les privaría de acceder al grado jurisdicción de consulta respecto de la sentencia de primera instancia proferida en contra de sus intereses, establecido como un instituto que propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Acorde con lo que viene de verse, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-473 de 1996. �Puede consultarse el fallo de tutela de 25 junio de 2009, proferido en el asunto del radicado 42542.