CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 46255 A/. LUIS EDUARDO GALINDO MEDINA Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 46255 A/. LUIS EDUARDO GALINDO MEDINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 49 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Sería el caso que la Sala procediera a resolver la impugnación oportunamente interpuesta por el apoderado del actor LUIS EDUARDO GALINDO MEDINA, contra el fallo de fecha 15 de diciembre de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la Fiscalía 84 Seccional de esta ciudad, sino fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “1. En 1954, mediante escritura pública N° 4698, la Comunidad Franciscana de Bogotá, por medio de su representante legal, el Superior Provincial Padre MIGUEL LÓPEZ HURTADO, compró al señor LUIS CALDERÓN BARRIGA un terreno ubicado en los cerros orientales de Bogotá denominado ‘La Gruta’. 2.
El (sic) 1995, la Comunidad Franciscana vendió parte del terreno ‘La Gruta’ al señor EDUARDO ARANGO CASTAÑO, razón por la que se produjo el desenglobe, por segregación de predios de dicho inmueble. 3. En 1981, el señor EDUARDO ARANGO CASTAÑO transfirió el terreno a favor de varias personas, entre ellas, el señor LUIS EDUARDO GALINDO MEDINA, quien ha permanecido en él por más de cuarenta años. 4.
En 1993, el señor ALFONSO VARGAS TOVAR pidió a estas familias abandonar los predios, argumentando que CARLOS ENRIQUE ESTUPIÑÁN MONJE le había vendido ese terreno; quien a su vez lo había adquirido por la venta que le hiciera el señor LUIS CALDERÓN BARRIGA. 5. Como consecuencia de lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Centro inició actuación administrativa con el fin de esclarecer la situación jurídica del bien.
Mediante Resolución 0032 del 26 de enero de 1995, dispuso que los predios vendidos por LUIS CALDERÓN BARRIGA a los señores CARLOS ENRIQUE ESTUPIÑAN y ALFONSO VARGAS TOVAR eran ilegales, por lo tanto, ordenó cerrar los folios de matrícula originados como consecuencia de los contratos de compraventa ente ellos celebrados. 6. Sin embargo, desconociendo lo dispuesto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el señor LUIS CALDERÓN BARRIGA vendió nuevamente el predio, esta vez al señor JOSÉ IGNACIO PULIDO TENEDOR, a quien, a pretender inscribir la escritura pública le fue informado que ‘quien transfiere no es titular del derecho de dominio.
Quien transfiere vendió la totalidad del inmueble a la Comunidad Franciscana de Bogotá (…)’ 7. Por, lo anterior, JOSÉ IGNACIO PULIDO TEJEDOR instauró denuncia pena por el presunto delito de falsedad en documento público, toda vez que el 1º de mayo de 1999, la Oficina de Instrumentos Públicos negó la inscripción de la venta parcial que le hiciera LUIS CALDERÓN BARRIGA, con una nota devolutiva de la misma oficina de registro. 8.
La Fiscalía 84 Seccional, mediante decisión del 20 de febrero de 2008 dispuso: a) Inhibirse de abrir investigación penal por operar el fenómeno de la prescripción; b) Declarar la falsedad correspondiente a la escritura 4698 del 15 de septiembre de 1954; c) Reestablecer el derecho que le asiste al propietario JOSÉ IGNACIO PULIDO TEJEDOR, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe frente a quienes se deberá intentar hacer valer los derechos de propiedad ante la jurisdicción civil. 9.
Considera el accionante que dicha decisión se constituye en una vía de hecho, en primer lugar, porque al operar el fenómeno de la prescripción de la acción, la Fiscalía no podía tomar medidas tendientes a restablecer el derecho de las víctimas y además, porque desconoce la decisión proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que ordenó cerrar el folio de matrícula del 27 de agosto de 1992, mediante la cual LUIS CALDERÓN BARRIGA transfirió el lote de terreno a JOSÉ IGNACIO PULIDO TENEDOR. 10.
Por lo anterior, solicita dejar sin efectos la decisión, proferida por la Fiscalía 84 Seccional, así como la orden dirigida a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, para que iniciara una actuación administrativa tendiente a esclarecer la situación jurídica del bien.” II. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó la petición de amparo invocado al considerar que: i) con el fin de lograr el restablecimiento del derecho el legislador ha consagrado medidas patrimoniales a favor de las víctimas que comprenden, entre otras, la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente; ii) la Corte Suprema de Justicia ha precisado el alcance del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal en el entendido que el funcionario que esté conociendo el asunto podrá ordenar la cancelación de registros incluso desde que advierta la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos sobre bienes sujetos a registros, sin que sea necesario la existencia de una sentencia condenatoria, por cuanto las mismas resultan procedentes independientemente de la responsabilidad penal; y, iii) la decisión adoptada por la Fiscalía accionada no desconoce derechos fundamentales, por el contrario se muestra soportada en razones objetivas y razonables que permitieron inferir la falsedad que contenía dicha transacción y además se ajusta a los fines de la verdad, justicia y reparación de las víctimas.
III. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor sustentó su recurso con similares argumentos a los expresados en el líbelo de tutela. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo anunciado ab initio la Sala habrá de declarar –no empece a lo lamentable que se ofrece- la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación, pues de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas, imperioso resultaba traer al trámite constitucional –por lo menos- a JOSÉ IGNACIO PULIDO TENEDOR como quiera que puede resultar afectado con la decisión que se emita ante la eventual protección de los derechos reclamados por LUIS EDUARDO MEDINA GALINDO.
Valga señalar que ante el reconocimiento a favor del actor del derecho reclamado y el cual está dirigido a avalar su presunta propiedad sobre el bien inmueble objeto de controversia, se afecta de manera directa a quien con ocasión de la decisión de la Fiscalía cuestionada le fue restablecido su derecho; y no obstante ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de llamarlo, lo que comportaba una exigencia como que en el presente caso los efectos del fallo lo irradiarían, luego ello explica el quebrantamiento advertido por la Sala.
En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido 15 de diciembre de 2009, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.
Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir inclusive del fallo de fecha 15 de diciembre de 2009 dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO GALINDO MEDINA. Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-.
Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8