Micelio
T-46254 (17-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.254 ÁLVARO LOZADA FERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 49. Bogotá, D.C., diecisiete de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO LOZADA FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculado el JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, en protección de su derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Mediante sentencia del 6 de febrero de 2008, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá condenó a ÁLVARO LOZADA FERNÁNDEZ a la pena de 42.66 meses de prisión como autor de la conducta punible de Acto sexual abusivo con incapaz de resistir, cuyo cumplimiento está siendo vigilado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Solicitó a dicho Juzgado, redención de pena por trabajo y libertad condicional, de conformidad con el artículo 64 del Código Penal, petición que le fue resuelta negativamente mediante proveído del 29 de julio de 2009, por prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia). Considera que con dicha decisión el Juzgado vulneró el principio de favorabilidad y el derecho fundamental al debido proceso, razón por la que acude a la acción de tutela, en protección de dichos derechos.”” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, precisando que efectivamente negó las solicitudes elevadas por el señor LOZADA FERNÁNDEZ, en atención ala expresa prohibición que contemplan los artículos 199 y 216 de la Ley 1098 de 2006, proveído en contra del cual interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que confirmó integralmente la decisión censurada. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 14 de diciembre de 2009, negó el amparo de la garantía fundamental invocada, pues consideró que las decisiones de primero y segundo grados cuestionadas son razonables. 4. En contra de la anterior decisión el actor presentó escrito de impugnación en el que insiste en que tiene derecho a la redención de pena por estudio, pues cumple a cabalidad con todos los requisitos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de ÁLVARO LOZADA FERNÁNDEZ, frente a las decisiones proferidas en primero y segundo grados por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, respectivamente, a través de las cuales le negaron la rebaja de pena por estudio con base en las prohibiciones consagradas en la Ley 1098 de 2006. 4.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el demandante se orienta a cuestionar un pronunciamiento judicial proferido dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a concederle la redención de pena por estudio, se debe decir que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir a toda costa por este medio se acceda a sus pretensiones, si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas.

De ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 5.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que las autoridades accionadas, sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente conceder la redención de pena por estudio tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, los cuales hacen improcedente el amparo solicitado. 6.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.

De otra parte, bueno es precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.

Aunque lo expuesto hasta este punto resultaría más que suficiente para confirmar el fallo impugnado, valga la pena traer a colación lo expuesto por esta colegiatura en desarrollo del tema objeto de controversia: “La Sala no desconoce que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 65 de 1993 y 4º del Código Penal, en nuestro sistema jurídico la pena tiene asignado un fin preventivo general, y que el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.

No obstante, dicha circunstancia no es óbice para que como en el caso puesto de presente al juez de tutela, independientemente que se diga que las actividades realizadas por trabajo y/o estudio en los centros de reclusión puedan ser catalogadas como beneficios o derechos, el administrador de justicia se aparte de las previsiones establecidas en el artículo 230 de la Constitución Política, máxime si se tiene en cuenta que para interpretar el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no se requiere de mayor esfuerzo, toda vez que allí de manera clara y precisa se establece que: “Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) No procederán las rebajas de pena con base en los ‘preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado’, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.

Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”. 9. Finalmente, bueno es precisarle al accionante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Radicado No. 44329 del 24 de septiembre de 2009 _1247636078.doc