Micelio
T-46253 (18-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 46253 José Ferney Núñez Barrero. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 46253 José Ferney Núñez Barrero. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.050.

Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de José Ferney Núñez Barrero, contra la decisión proferida el 10 de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de non bis in ídem, presuntamente conculcados por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hecho ocurridos en el mes de marzo de 2003, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a José Ferney Núñez Barrero, el 22 de agosto siguiente le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, y el 13 de noviembre de esa misma anualidad calificó el mérito del sumario profiriendo en su contra resolución de acusación por el delito de extorsión. 2.

La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que llevó a cabo la audiencia preparatoria el 12 de marzo de 2004 y el 12 de junio siguiente le concedió la libertad provisional, efectos para los cuales el procesado suscribió la respectiva diligencia de compromiso señalando como su lugar de domicilio la Calle 17 No. 35-08 barrio Granada Sur de esa ciudad. 3.

Al entrar en vigencia la Ley 1121 de 2006 las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que el 27 de febrero de 2007 avocó conocimiento y finalizó la audiencia de juzgamiento el 14 de mayo siguiente, no sin antes escuchar al defensor del aquí demandante quien abogó por una decisión absolutoria. Finalmente, en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, mediante sentencia del 2 de octubre de 2008 lo condenó a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de trescientos (300) s.m.l.v. como autor del delito de extorsión. 4.

Con el fin notificar a los sujetos procesales libró las receptivas comunicaciones, al procesado a la Calle 17 No. 35-08 barrio Granada Sur de Ibagué y a su defensor. La sentencia se notificó personalmente a los representantes de la Fiscalía y Ministerio Público y por edicto a los que no comparecieron para esos efectos. 5. Como quiera que José Ferney Núñez Barrero considera que en la actuación penal que cursó en su contra se presentaron irregularidades que afectan su derecho fundamental al debido proceso y al principio non bis in ídem, acude al juez de tutela, y en consecuencia, solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria y se le conceda la libertad, efectos para los cuales pone de presente que: (i) las autoridades no le notificaron ninguna decisión a pesar de saber donde podía ser ubicado, (ii) estuvo privado de su libertad desde el 20 de marzo de 2007, y (iii) la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, el 8 de mayo de 2009 profirió “ resolución de preclusión por el delito de concierto para delinquir ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, solicito se declare improcedente la acción de tutela porque nunca fue enterado del encarcelamiento del demandante, las comunicaciones siempre le fueron enviadas a la dirección aportada en la diligencia de compromiso que suscribió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y siempre contó con defensa técnica. 4.

La Fiscalía Sexta Especializada de esa ciudad se opuso a las pretensiones del demandante al considerar que no le vulneró el principio del non bis in ídem, si se tiene en cuenta que la investigación que adelantó en su contra lo fue por concierto para delinquir, además el 8 de mayo de 2009 la precluyó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué previa revisión del expediente a que hizo referencia el actor en su escrito de tutela, resolvió negar el amparo al no advertir vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que las comunicaciones para que el libelista compareciera al proceso fueron libradas con destino a la dirección que aparece registradas en el expediente, además el actor se abstuvo de interponer contra la sentencia de primera instancia los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, apelación y el extraordinario de casación. IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificado del anterior pronunciamiento, José Ferney Núñez Barrero lo recurrió pero se abstuvo de señalar los motivos de su inconformidad, situación que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por José Ferney Núñez Barrero está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, que lo condenó por el delito de extorsión. 3. A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 2 de octubre de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora José Ferney Núñez Barrero considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.

Además, revisadas las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que sabía del proceso que cursaba en su contra toda vez que fue capturado en flagrancia el 22 de marzo de 2003 y citado a la dirección que registró en la diligencia de compromiso cuando se le concedió la libertad provisional el 16 de junio de 2004, pero todo resultó infructuoso.

Al ser vinculado mediante indagatoria desaprovechó la calidad de sujeto procesal que tenía para ejercer la defensa material o técnica designando un abogado de su confianza, y en su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia, razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado.

En este punto precisa la Sala que para nada afecta el hecho que a partir del 20 de marzo de 2007 José Ferney Núñez Barrero hubiere sido privado de su libertad por otro asunto, toda vez que dicha circunstancia no fue puesta en conocimiento del despacho judicial demandado, además dicha situación se presentó después que intervino en la audiencia preparatoria y se le concedió la libertad provisional, y si era su interés enterarse de las actuaciones posteriores en el proceso que cursaba en su contra por el delito de extorsión bien pudo haber avisado al funcionario judicial competente de su aprehensión para efectos de notificaciones. 7.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues como ya se dijo José Ferney Núñez Barrero fue citado a la dirección que registró en el expediente, además demostrado quedó que el libelista sabía del proceso que cursaba en su contra en el Juzgado accionado si se tiene en cuenta que participó en la audiencia preparatoria, no obstante decidió esperarse a las resultas del mismo, motivo el cual no puede ahora alegar su propia culpa.

Y, 8. En cuanto a la presunta vulneración al principio del non bis in ídem, la Sala tampoco vislumbra vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, porque si bien es cierto los hechos que motivaron la investigación que cursó en la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué fueron los mismos por los que resultó condenado por el delito de extorsión, también lo es que la conducta imputada por el ente investigador en esta última fue la de concierto para delinquir con fines terroristas, además se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y al calificarse el mérito del sumario precluyó la investigación, decisión esta última que fue posterior a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad. 9.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 10 de diciembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 13